Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Agosto de 2020, expediente CNT 037544/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 37544/2016 - MENDOZA, A.A. c/ GALENO

ART S.A. Y OTRO s/DESPIDO

En la ciudad de Buenos Aires, el . 14-8-2020 ., para dictar sentencia en los autos caratulados “MENDOZA,

A.A. C/GALENO ART S.A. Y OTRO S/DESPIDO”,

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por GALENO

ART S.A. según los términos de fs. 281/290, que fueron replicados a fs 293/96.

II – Respecto de la queja antes mencionada,

adelanto que no tendrá favorable acogimiento.

Ello, por cuanto los argumentos que exponen no rebaten los fundamentos del fallo recurrido, que se aprecian sustentados en una valoración en sana crítica de las constancias de la causa.

Al respecto, considero que carece de relevancia el reproche que efectúa ante la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la L.R.T.

puesto que, en relación al tópico, resulta plenamente aplicable la doctrina emergente de numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre los que cabe remitir especialmente a lo resuelto en el fallo “A., donde se sostuvo que “…

resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el art. 39, inc. 1, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil. Varias razones justifican este aserto. Por un lado, de admitirse una posición contraria, debería interpretarse que la eximición de responsabilidad civil impugnada carece de todo sentido y efecto útil, lo cual, regularmente, es conclusión reñida con elementales pautas de hermenéutica jurídica (Fallos: 304: 1524, y otros)…”.

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Y prosiguió “… que la L.R.T., al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus “objetivos”,

en lo que nos interesa, “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio “alterum non laedere”, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, por consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299: 125, 126, considerando 1° y sus citas,

entre muchos otros)”.

Por último, reafirma seguidamente el máximo Tribunal en el mismo pronunciamiento (considerando 14°)

que “…el art. 39, inc. 1 de la L.R.T., a juicio de esta Corte es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo de aquélla…” y que “…

la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la L.R.T.. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las aseguradoras...

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