Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Septiembre de 2018, expediente CNT 061142/2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 61142/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52843 CAUSA Nº 61.142/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 44 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de SETIEMBRE de 2018, para dictar sentencia en estos autos: "MENDOLIA RUBEN DARIO C/ DIA ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Del fallo que hizo lugar a la demanda, viene apelado por la parte demandada DIA ARGENTINA SA., quien además del fondo cuestiona los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por estimarlos elevados, a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 223/224. Mereciendo réplica de la contraria a fs. 232/234.

    A fs.22, el perito contador cuestiona sus emolumentos por considerarlos reducidos.

  2. Cuestiona la demandada, la condena solidaria dispuesta, con sustento en el art. 30 de la L.C.T..

    Adelanto que la pretensión no ha de tener favorable acogida, ya que, tal como lo indicó la “a quo”, el actor ingresó a trabajar en uno de los locales destinado a la venta de productos alimenticios y de limpieza que explota la demandada M., en calidad de franquiciada de la cadena de supermercados de la firma Día Argentina S.A., el accionante se desempeñaba en el cargo de encargado de primera por lo tanto la tareas por él realizada, hacían a la actividad normal y especifica del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el art. 30 de la L.C.T.

    En relación a este punto deseo señalar que, el art. 30 de la L.C.T.

    expresamente establece: “…Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social...” (primera parte).

    En tal contexto, tengo para mí que la responsabilidad que dimana del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, no se agota en la que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad sino también aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan imprescindibles para poder desarrollar la mentada principal actividad.

    Resulta aplicable al caso lo normado en la disposición Fecha de firma: 10/09/2018 mencionada, porque no es admisible la fragmentación artificial del proceso de Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19866984#214758444#20180910121642974 CAUSA Nº 61142/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII comercialización ni la pretensión que ha programado una empresa en su beneficio se desligue sin más de toda responsabilidad (v. también esta Sala, in re “E.P.S. c. Grupo Meflur S.A. y otro s/ Despido” S.D.

    37.545 del 19/05/04).

    Aún en la interpretación más restrictiva que quiera dársele a la citada norma, la concertación de los servicios efectuada entre ambas entidades trató respecto de la actividad normal y específica de la codemandada.

    Como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar...

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