Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 17 de Abril de 2023, expediente FTU 016610/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

16610/2017 MENDIOLAR, M.D. VALLE c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

S.M. de Tucumán,

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la demandada por presentaciones digitales de fechas 28/11/22 y 30/11/22 respectivamente, y CONSIDERANDO:

  1. Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022 (fs. 140/153) el señor Juez de Primera Instancia resolvió: “ I)

    HACER LUGAR a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la parte demandada, atento lo considerado., III)

    HACER LUGAR a la demanda entablada por la Sra.

    M.M. DEL VALLE… en contra de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

    SOCIAL … y ordenar al Organismo Previsional que reajuste el haber de pensión de la Sra. M. conforme se establece en el apartado

  2. En cuanto a la movilidad reclamada la ANSES

    deberá proceder conforme los apartados X, XI, XXI y XXII.

    Asimismo deberá practicar una liquidación de la deuda con los intereses señalados en el apartado XXIV…, VI) COSTAS se imponen por su orden, por ser ley expresa (art. 21 de la ley N°

    24.463)”.-

    Contra dicho pronunciamiento interponen recurso de apelación la parte actora el 28/11/22 y la demandada en fecha 30/11/22.-

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    La parte actora funda su recurso en fecha 16/02/23,

    expresando que le agravia la sentencia en tanto hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción liberatoria.-

    En segundo lugar, añade que su parte expresamente planteó la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y de los Decretos N° 163/2020, 495/2020, 542/2020 y ss; y se agravia de su rechazo.-

    Por último, plantea su disconformidad respecto a la imposición de costas por el orden causado, como así también de la tasa de interés aplicada.-

    Por su parte, ANSeS funda su recurso el 16/02/23. En su presentación se agravia, en primer lugar, del rechazo al planteo de falta de legitimación pasiva efectuado por su parte, siendo que el pago de la pensión es a través de un contrato de renta vitalicia con “Metlife Seguros de Retiro S.A.”, y que por lo tanto el beneficio es únicamente de componente privado sin participación del Estado. Que por lo tanto, ANSeS no liquidó ni liquida el beneficio, ni participó en la decisión libre y voluntaria del causante de elegir como pago la renta vitalicia que actualmente percibe.-

    En segundo lugar, se agravia respecto a la movilidad,

    expresa que la sentencia recurrida ocasiona a la Administración un gravamen concreto y actual al otorgar ultractividad al art. 32, de la Ley N° 24.241 (conf. Ley N° 27.426) cuya aplicación fue suspendida por la Ley N° 27.541 y reemplazada por los Decretos Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    16610/2017 MENDIOLAR, M.D. VALLE c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

    N° 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 dictados en el marco de la delegación legislativa dispuesta en aquella norma.-

    Corrido los traslados de ley, la parte actora contesta agravios en fecha 06/03/23, mientras que ANSeS no hace uso de su derecho a réplica.-

    Emitido el Dictamen Fiscal de manera digital en fecha 01/02/23 y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia,

    queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.-

  3. Por una cuestión metodológica, se tratará primero el recurso de la demandada.-

    Conforme surge de autos, el cónyuge de la actora, el Sr. M.Á.B., fue afiliado a SIEMBRA AFJP y aportante regular. Ante su fallecimiento la actora, optó por el pago de su pensión directa bajo la modalidad de la renta vitalicia previsional, en fecha 02/05/02 con Siembra Compañía de R.S., que luego fue absorbida por METLIFE SEGUROS DE

    RETIRO S.A.-

    En el contrato resultaban beneficiarios de la pensión por fallecimiento tanto la Sra. M., como sus hijos menores de edad, la que percibieron bajo la modalidad de una renta vitalicia previsional.-

    En orden al primer agravio referido al planteo sobre la legitimación pasiva de ANSeS, cabe resaltar que, si bien la actora voluntariamente suscribió al contrato de renta vitalicia previsional,

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    y que no obra en autos constancia alguna de que su voluntad se hubiese encontrado viciada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el antecedente “Deprati, A.F.d.0., con claridad sostuvo que correspondía al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento con la manda constitucional impuesta por el art. 14 bis.-

    Dijo también que es al Estado “a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que en el caso ha producido resultados disvaliosos”, y que por lo tanto corresponde al Estado garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por la actora y los que hubiera percibido si se hubieran aplicado las leyes y decretos allí

    citadas.-

    A su vez, en el antecedente “Etchart” del 27/10/15, la Corte sostuvo que la Ley N° 26.425, que derogó el régimen de capitalización, declaró expresamente el propósito de asegurar a los beneficiarios de dicho régimen, con o sin componente estatal,

    idéntica cobertura y tratamiento que los deparados al resto de los jubilados por el régimen de reparto, y reconoció el derecho de todos los pasivos a percibir de ANSeS las sumas necesarias para alcanzar el mínimo vital.-

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    16610/2017 MENDIOLAR, M.D. VALLE c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

    En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto desestima el planteo de falta de legitimación pasiva efectuado por ANSeS.-

    Ahora bien, entrando a analizar las pautas de movilidad, corresponde confirmar la sentencia recurrida atento a lo resuelto por esta Cámara en el caso “Tula, M.A. c/ Anses s/ reajustes por movilidad”, expte. N° 14097/2018, sentencia del 28/04/22.-

    Para ello, es necesario realizar un repaso de las normas cuestionadas a los efectos de comprender las circunstancias en que las mismas fueron dictadas.-

    La Ley N° 27.541 denominada de Solidaridad Social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública,

    entró en vigencia en fecha 23 de diciembre de 2019 y declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

    administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31/12/20, y por la misma, se delegaron facultades al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 76, de la CN con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales, y con el objeto de mejorar el poder adquisitivo de aquéllos que perciben menores ingresos.-

    El artículo 55 de la norma antes mencionada suspendió por el plazo de 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad vigente hasta entonces (Ley N° 27.426) y se estableció

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    el deber del Poder Ejecutivo de fijar trimestralmente los incrementos de los haberes, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos.-

    Por ello, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N°

    163/2020, que dispuso para el mes de marzo de 2020 un aumento del 2,3% más un monto fijo de $ 1500, el Decreto N° 495/20 que para el mes de junio instauró un aumento del 6,12% para todas las jubilaciones, Decreto N° 692/2020 que estableció un 7,5% de incremento correspondiente al mes de agosto de 2020 y el Decreto N° 899/2020 un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mes de noviembre de 2020.-

    Asimismo, con el brote del virus COVID 19, el gobierno nacional dictó el decreto de necesidad y urgencia N°

    260/2020 que amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541.-

    Como dijimos anteriormente el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declara la emergencia pública y delega en el Poder Ejecutivo Nacional en los términos del artículo 76, de la CN, las facultades comprendidas en la ley, entre las que se encuentran la de establecer los incrementos de los haberes jubilatorios.-

    Cabe tener presente que la delegación de facultades no es violatoria del Sistema Republicano, siempre que se opere dentro de un plazo razonable, y que se encuentre justificada por la situación de emergencia.-

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    16610/2017 MENDIOLAR, M.D. VALLE c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

    Es de aplicación lo sostenido por la Corte cuando...

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