Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 18.111/08

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación "año del bicentenario"

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98200 SALA II

Expediente Nro.: 18.111/08 (J.. Nº 47)

AUTOS: "MENDIETA MAXIMILIANO LUIS C/ HERRERA ALEJANDRA EDITH Y

OTROS S/ DESPIDO".

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 DE JUNIO DE 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, preceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos de ape-

lación interpuestos por el actor y la demandada contra la sentencia definitiva de primera ins-

tancia (fs. 391/394) que, hizo lugar a la acción y condenó solidariamente a los codemandados A.E.H. e Itete Instalaciones y Tendidos Telefónicos SA y la rechazó respecto USO OFICIAL

de la coaccionada Telefónica de Argentina SA.

El actor finca su disenso con el decisorio de grado, cuestionando que el judicante consideró que la relación laboral habida entre M. y su ex empleadora se encontraba re-

gida por la ley 22.250 y, que en consecuencia se desestimaron sus reclamos por indemnización por despido (art. 245 LCT), indemnización sustitutiva de preaviso (ART. 232 LCT) y la inte-

gración del mes de despido (art. 233 LCT). Cuestiona además la cantidad de horas extras que le fue reconocida. También se alza por el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la LCT.

Por último se queja en tanto se rechazó la acción interpuesta contra la codemandada Telefóni-

ca de Argentina SA, respecto de quien pretendía que la condena la alcanzara de modo solidario en los términos del art. 30 de la LCT.

Por su parte, la codemandada Telefónica de Argentina S.A., recurre el modo en que fueron impuestas las costas del proceso y, apela por considerarlos elevados, los honora-

rios regulados a la perito contadora. Asimismo se alza contra la regulación de los emolumentos de su representación y patrocinio letrado por estimarlos bajos. A su vez la perito contadora apela sus honorarios, por considerarlos bajos.

Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a consideración del Tri-

bunal, razones de orden estrictamente lógico imponen dar tratamiento preliminar a la queja deducida respecto del encuadramiento normativo aplicado al reclamo incoado.

Precisado ello, anticipo que a mi modo de ver, al recurrente le asiste razón.

Hago tal afirmación en virtud de las siguientes consideraciones:

En primer lugar aprecio que arriba firme a esta instancia que desde abril de 2004,

  1. prestó servicios a las órdenes de H., subcontratista de Itete Instalaciones y Ten-

    didos Telefónicos S.A. y que lo hizo como oficial, en el tendido de líneas telefónicas, instala-

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    ción completa de las mismas desde el armario de calle hasta el abonado, además del manteni-

    miento y reconstrucción del cableado (cfr. 392).

    Circunstancia que, por otra parte, quedó debidamente acreditada por la prueba tes-

    timonial rendida en autos. En efecto, El testigo P. a fs. 295/296 expresó que, "el actor era el que entregaba los materiales a los compañeros de trabajo que hacían las instalaciones de teléfono para salir a trabaja y que el actor además hacía el mismo trabajo … instalaciones de teléfono".

    A su turno, C. a fs. 297 manifestó que "el actor les repartía a la mañana las órdenes de instalación, las reparaciones que tenían que hacer y también materiales de traba-

    jo. Que el dicente hacía instalaciones y reparaciones de líneas, cambios de cables, etc. Que sabe que el actor después de entregar materiales hacía lo mismo".

    O., (fs. 299) dijo saber que el actor hacía instalaciones y llevaba y traía herra-

    mientas.

    Por su parte, Cetrángolo (fs. 300) declaró que "el actor repartía materiales tele-

    fónicos … para hacer las instalaciones de teléfono o el trabajo que les daban para hacer. Que el actor además de repartir los materiales también hacía este trabajo. Que el trabajo consistía en hacer las instalaciones de las líneas de teléfono…".

    Por último, V. (fs. 301) sostuvo que "el actor realizaba las tareas de instala-

    ción".

    En síntesis todos las declaraciones avalaron lo oportunamente esgrimido por el ac-

    tor en el sentido de que efectuaba tareas de instalación y reparación de líneas telefónicas.

    En tal cuadro de situación, estimo que no corresponde subsumir el contrato de tra-

    bajo habido entre las partes, en las disposiciones del régimen especial de la construcción (ley 22.250), sino en el ámbito de las normas contempladas por la LCT.

    Ello por cuanto, conforme reiterada y pacíficamente se sostuviera, "el hecho que una empresa se halle inscripta como empleadora en el Registro de la Construcción, no la colo-

    ca automáticamente en el ámbito de validez personal de la ley 22.250, toda vez que además,

    debe encontrarse comprendida en las previsiones del art. 1 de dicha ley. Tampoco bastaría a tal efecto, la mera circunstancia que las tareas requiriesen algún conocimiento de construcción o que el trabajador hubiese obtenido la libreta de fondo de desempleo (entre otros, C.N.A.T. Sala VIII, Sent. 26.866 del 24/9/98 en autos "H., F. c/N., J. y otros s/ despido"),

    por lo que se impone abordar el tratamiento del conflicto planteado a la luz de lo específica-

    mente normado por los arts. 1 y 2 de la ley 22.250" (cfr. esta S., in re "Balsas, M.Á. c/ Telplasa SA y otro", sent. 90.065 del 27.12.2001)

    Como surge del art. 1 inc. a) de la ley 22.250 se encuentra comprendido en dicho régimen, el empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o ar-

    quitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, repara-

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    ción, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabri-

    cadas, o de vía y obras. Como sostiene la Dra. L.C., la determinación de lo que es “industria de la construcción” sólo puede alcanzarse incursionando en el campo de la ciencia económica, en cuya sistemática la construcción constituye uno de los sectores de la actividad productiva (Tratado de Derecho del Trabajo- Mario E. Ackerman Director, Tomo V, Cap. I

    Obreros de la Industria de la Construcción

    , pág. 21, Rubinzal- Culzoni Editores).

    Cabe señalar, como entienden R. y M. –siguiendo los criterios expues-

    tos entre otros por V.V. y R.M.- que el régimen de la construcción sólo comprende al personal vinculado en forma directa a la tarea de la industria, es decir, al proceso de transformación física de la construcción o edificación (cfr. M., S. y Rai-

    nolter, M. en “Personal de la Industria de la Construcción”, pág. 6), extremos que no se advierten cumplidos en el sub exámine, respecto al actor. No basta que el empleador se dedi-

    que a la actividad de la construcción, sino que además, el trabajador debe desempeñarse en el ámbito específico de ésta, a fin de encuadrar la relación en el marco de las disposiciones espe-

    USO OFICIAL

    ciales que contempla la ley 22.250.

    En este sentido, “si se trata de cavar una zanja para hacer el tendido subterráneo de una línea de transporte de fluido eléctrico o de comunicaciones, estaremos en presencia de una obra de ingeniería eléctrica o electrónica. La obra consiste en realizar los trabajos necesarios para dejar en condiciones de explotación la red, sin que sea necesario que entre en funciona-

    miento, explotación que corresponde a la industria de la electricidad o de las comunicaciones”

    (Tratado de Derecho del Trabajo, ya citado).

    Desde tal perspectiva, toda vez que las tareas del actor se desarrollaban en un ámbito distinto al de la construcción...

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