Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Marzo de 2017, expediente CNT 008328/2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 8.328/2014/CA1 JUZGADO Nº 67 AUTOS: “M.O.R. c. ADROGUE BUS S.R.L. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por ambas partes.

  2. El recurso del actor, en cuanto discute el encuadre convencional de la actividad, es improcedente. El señor J. a quo encontró correctamente registrado al accionante en la convención colectiva de trabajo 130/75 y la categoría de “Administrativo A” que prevé el mismo. El apelante sostiene que “…el convenio mayoritariamente aplicable por la accionada resulta el 160/10…por consiguiente es evidente que el convenio aplicable al actor resultaba ser el mismo…”, y agrega que “…es cierto que el convenio de referencia se refiere solo al personal de conducción, pero el trabajo cumplido por el actor es asimilable al mismo o en su defecto debió

    aplicarse el convenio análogo o madre de la actividad que resulta ser el 460/73…”.

    En cuanto a la categoría, afirma que, al actor debió encuadrárselo “…por analogía a la de inspector de segunda (convenio 460/73…”. Concluye que “…si adoptamos Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20620217#173637621#20170310121453374 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 8.328/2014/CA1 incluso la posición de la accionada…también el actor estaba mal registrado dado que nunca pudo estar registrado como administrativo A, sino que como mínimo debió

    ser registrado como auxiliar especializado B…”.

    Cabe destacar que el CCT nº 160/10 no regirá para el caso de autos, ya que como surge de su artículo décimo noveno “…se encuentra comprendido en la presente convención únicamente el personal de conducción (es aquel que conduce la unidad)…”, actividad que no realizaba el señor M.. En ese marco, la accionante soslaya lo resuelto por esta Cámara en pleno en el fallo plenario “Risso Luis v.

    Química Estrella S.A.”, del 22.03.1957 que establece que, para dirimir un conflicto de encuadramiento convencional, es decir responder al interrogante acerca de qué

    convenio colectivo le resulta aplicable a una relación laboral, lo relevante es determinar cuál es la actividad principal de la empresa o establecimiento, con la salvedad de los convenios de profesión, oficio o categoría cuando la patronal ha estado representada. Entonces resulta indebido aplicar en forma analógica el convenio colectivo que peticiona el demandante a trabajadores que no se hallan comprendidos en él (artículo 16 L.C.T.).

    Por otra parte, respecto del convenio nº 460/73 sostiene que corresponde la categoría de Inspector o Control y que la misma se encuentra acreditada por la prueba testimonial (Braganini y M., pero lo cierto es que de la lectura del artículo 5º de dicha normativa convencional, en la única categoría que encuadraría el señor M., sería la de “Auxiliar de cuarta”, la que expresamente reclama no se le aplique por considerar que no es la que le corresponde.

    Por último, en cuanto a lo manifestado por la categoría de “Auxiliar especializado B”, cabe desecharlo, ya que no fue individualizado ni especificado

    en su escrito de inicio, lo que lleva a considerarlo como una reflexión tardía y

    por lo tanto no fue sometido a la consideración del sentenciante, por lo que la

    Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20620217#173637621#20170310121453374 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 8.328/2014/CA1 esta sala se encuentra inhibida de tratarlo, por vedarlo el artículo 277 del

    C.P.C.C.N.

    A mayor abundamiento, dentro de todo lo que comprende la

    categoría “Auxiliar especializado B” –conf. artículo 8º-, cabe señalar que la única actividad vinculada con las tareas que...

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