Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Mayo de 2023, expediente FCT 014000258/1988/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes a los veinticuatro días del mes de mayo dos mil
veintitrés, se encuentran reunidos los Sres. Jueces de Cámara, Dras. M.G.S. de
Andreau y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia
E. Ortiz de Terrile en autos: “M. de M.I.R. y Otros c/ Banco Central de
la República Argentina Estado Nacional Argentino s/ Cobro de Pesos/ Suma de dinero”,
Expte. N° 14000258/1988, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo de los votos arrojó el siguiente resultado: D.. Selva Angélica
Spessot, R.L.G., M.G.S. de Andreau.
¿RESULTA LA SENTENCIA AJUSTADA A DERECHO?
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.
DICE:
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra la resolución de fs. 520 y vta. en la que se desestima la
impugnación articulada a fs. 494/498, con imposición de costas a la impugnante y se
difiere la regulación de honorarios, el Banco Central de la República Argentina plantea
nulidad e interpone recurso de apelación 525/537, el que es concedido en relación y con
efecto suspensivo –fs. 523, fundamentado a fs. 525/537, contestado a fs. 539/541 y
elevado por disposición de fs. 542.
-
Recibidos los autos se dispone el pase a despacho para dictar resolución –fs.
543, practicándose el sorteo a fin de determinar el orden de votos al folio 546.
-
La accionada solicita se declare la nulidad de todo lo actuado con
posterioridad a la sentencia de fecha 22/12/2017 a la que tacha de arbitraria, alegando que
el hecho de no habérsele notificado la misma vulnera lo dispuesto en los art. 135 inc. 13 y
149 y concs. del CPCCN, constituye un vicio que violenta el debido proceso y el derecho
de defensa en juicio, causándole agravio irreparable, toda vez que le ha privado de ejercer
el derecho a recurrirla por contener errores aritméticos y producir enriquecimiento
indebido a favor “actora” invoca del derecho de propiedad.
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Asimismo apela dicha resolución tachándola de arbitraria e invocando gravamen
irreparable, violación del interés público –ley de consolidación de deudas toda vez que
valida una liquidación que contiene errores graves ante la incorrecta aplicación de las
pautas fijadas en la sentencia, modificando el principio de cosa juzgada material y formal
que fueron invocados en la presentación de fs. 494/498.
Cita precedentes jurisprudenciales de Corte en los que ha decidido otorgar primacía
a la verdad jurídica objetiva por sobre el consentimiento de partes, la aprobación judicial y
la preclusión procesal Fallos 312:570, 343:576, entre otros; sentando que la liquidación
aprobada no causa estado, no es inmutable ni produce cosa juzgada –Fallos 317:1845 y
no existen impugnaciones anteriores al pago que puedan calificarse como extemporáneas.
Manifiesta que si los jueces, al descubrir un yerro de tal naturaleza no lo modifican,
incurren en omisión o falta grave, al tolerar que se genere o lesione un derecho que
reconoce como causa el error Fallos 286:291, 312:570.
Invoca que el art. 22 de la ley 23982 establece un procedimiento que procura
armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales
de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.
Manifiesta que la actora ha iniciado el trámite de consolidación que ingresó al área
del mismo nombre en fecha 02/03/2022 con las copias certificadas que incluyen la de la
resolución en cuestión; oportunidad en la que su parte tomó conocimiento de la ella y de su
falta de notificación; razón por la cual viene por el presente a devolver las copias
acompañadas por estar viciado el procedimiento y a requerir la nulidad de todo lo actuado
con posterioridad al 22/12/22.
Plantea Caso Federal por encontrarse en juego la interpretación de la ley 23982 y la
Constitución Nacional. Alega que una decisión en contrario configuraría el supuesto
descripto en el art. 14 inc. 3 de la ley 48. Manifiesta que la cuestión debatida excede el
interés particular configurando el supuesto de gravedad institucional.
-
La apelada expresa que el memorial de agravios constituye una réplica del
escrito presentado con anterioridad al dictado de la resolución atacada, reedita cuestiones
resueltas hace más de diez años, contiene expresiones de disconformidad, no invoca norma
ni interpretación desacertada ni doctrina o jurisprudencia que respalde sus afirmaciones; lo
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
que resulta insuficiente para ser ponderado por el tribunal, debiendo declararse la deserción
del recurso.
Manifiesta, que sin perjuicio de lo expuesto pasa a contestar el recurso.
Alega que la liquidación practicada por su parte no mereció impugnación alguna y
fue aprobada el día 05/05/2011, tornando insólita la discusión traída a colación luego de
seis años, pretendiendo atacarla mediante agravios totalmente infundados.
Expone que en vez de manifestar que la resolución nunca le fue notificada, la
apelante podría haber continuado el proceso notificándose espontáneamente de la
resolución, intentando revertir la decisión en cuestión si es que contenía errores tan
groseros.
Afirma que no es cuestión menor que la persona demandada es el Banco Central de
la República Argentina, por lo que debería exigírsele un “profesionalismo totalmente
diferente a cualquier persona, en su accionar”.
Tacha de dilatorio el planteo procesal invocado, afirma que tiene como único fin
dilatar el cumplimiento o pago de sus obligaciones, y constituye un intento de retrotraer las
cuestiones diez años atrás.
Explica que la apelante tilda de arbitraria la resolución mas no indica los motivos
que sustentan su afirmación.
Contrariamente a ello, la apelada sostiene que la arbitrariedad tendría lugar si se
revoca el pronunciamiento dictado hace más de una década con las formalidades del
debido proceso, sin que la accionada ejerciera en tiempo y forma la defensa de su derecho
pese a que le ha sido notificada por cédula –sin ningún vicio la planilla de la liquidación
aprobada, vulnerándose –además el principio de preclusión.
Alega que la notificación de la liquidación practicada por su parte ha sido
practicada a la accionada en fecha 15/12/2011; nunca fue impugnada hasta seis años
después argumentando la existencia de vicios.
Solicita se rechacen los agravios vertidos por la accionada y se confirme el
pronunciamiento apelado en todas sus partes, con costas.
-
Puesta a estudio la presente impugnación, surge evidente que lo esgrimido
por la recurrente en relación a la violación de su derecho de defensa –basado en la ausencia
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
de notificación de la resolución impugnada y consiguiente imposibilidad de apelarla debe
ser desestimado en tanto la concesión, sustanciación, elevación y actual análisis de la
apelación en cuestión reflejan que dicha vulneración no se ha configurado en la especie,
tornando abstracto o carente de actualidad dicho gravamen.
Ahora bien, es correcto lo afirmado por la apelante acerca de que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha dicho que el hecho que la liquidación haya sido consentida por
las partes no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado.
En consonancia con ello, cabe consignar que resulta desacertada la valoración
efectuada por el juez a quo respecto de la oportunidad en que puede efectuarse la
impugnación de la liquidación judicialmente aprobada, cuando se advierte la existencia de
errores materiales en su confección. Sobre el punto, el máximo Tribunal ha expresado que
no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación frente al
deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la
aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho;
excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una
liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de que
dicha situación resulte puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución (CSJN,
Fallos 286:291; 312:570).
En efecto, la aprobación de planillas no causa estado, por lo que la decisión no
adquiere el carácter autoridad de cosa juzgada desde que su validación lo es en cuanto
hubiera lugar por derecho, resultando susceptible de corrección cuando nuevos elementos
de juicio demuestran que se incurrió en error o no se practicó un cálculo acorde con lo
decidido.
En otros términos, no cabe acordar a tales decisiones un efecto preclusivo que deje
subsistente una providencia que no se ajuste a las constancias del expediente.
Como contrapartida, si los jueces al descubrir un error de esa naturaleza no
lo modificasen, incurrirían en falta grave por omisión, pues estarían tolerando que se
generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (CSJN, Fallos
286:291).
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S.,...
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