Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Mayo de 2023, expediente FCT 014000258/1988/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes a los veinticuatro días del mes de mayo dos mil

veintitrés, se encuentran reunidos los Sres. Jueces de Cámara, Dras. M.G.S. de

Andreau y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia

E. Ortiz de Terrile en autos: “M. de M.I.R. y Otros c/ Banco Central de

la República Argentina Estado Nacional Argentino s/ Cobro de Pesos/ Suma de dinero”,

Expte. N° 14000258/1988, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo de los votos arrojó el siguiente resultado: D.. Selva Angélica

Spessot, R.L.G., M.G.S. de Andreau.

¿RESULTA LA SENTENCIA AJUSTADA A DERECHO?

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la resolución de fs. 520 y vta. en la que se desestima la

    impugnación articulada a fs. 494/498, con imposición de costas a la impugnante y se

    difiere la regulación de honorarios, el Banco Central de la República Argentina plantea

    nulidad e interpone recurso de apelación 525/537, el que es concedido en relación y con

    efecto suspensivo –fs. 523, fundamentado a fs. 525/537, contestado a fs. 539/541 y

    elevado por disposición de fs. 542.

  2. Recibidos los autos se dispone el pase a despacho para dictar resolución –fs.

    543, practicándose el sorteo a fin de determinar el orden de votos al folio 546.

  3. La accionada solicita se declare la nulidad de todo lo actuado con

    posterioridad a la sentencia de fecha 22/12/2017 a la que tacha de arbitraria, alegando que

    el hecho de no habérsele notificado la misma vulnera lo dispuesto en los art. 135 inc. 13 y

    149 y concs. del CPCCN, constituye un vicio que violenta el debido proceso y el derecho

    de defensa en juicio, causándole agravio irreparable, toda vez que le ha privado de ejercer

    el derecho a recurrirla por contener errores aritméticos y producir enriquecimiento

    indebido a favor “actora” invoca del derecho de propiedad.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Asimismo apela dicha resolución tachándola de arbitraria e invocando gravamen

    irreparable, violación del interés público –ley de consolidación de deudas toda vez que

    valida una liquidación que contiene errores graves ante la incorrecta aplicación de las

    pautas fijadas en la sentencia, modificando el principio de cosa juzgada material y formal

    que fueron invocados en la presentación de fs. 494/498.

    Cita precedentes jurisprudenciales de Corte en los que ha decidido otorgar primacía

    a la verdad jurídica objetiva por sobre el consentimiento de partes, la aprobación judicial y

    la preclusión procesal Fallos 312:570, 343:576, entre otros; sentando que la liquidación

    aprobada no causa estado, no es inmutable ni produce cosa juzgada –Fallos 317:1845 y

    no existen impugnaciones anteriores al pago que puedan calificarse como extemporáneas.

    Manifiesta que si los jueces, al descubrir un yerro de tal naturaleza no lo modifican,

    incurren en omisión o falta grave, al tolerar que se genere o lesione un derecho que

    reconoce como causa el error Fallos 286:291, 312:570.

    Invoca que el art. 22 de la ley 23982 establece un procedimiento que procura

    armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales

    de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.

    Manifiesta que la actora ha iniciado el trámite de consolidación que ingresó al área

    del mismo nombre en fecha 02/03/2022 con las copias certificadas que incluyen la de la

    resolución en cuestión; oportunidad en la que su parte tomó conocimiento de la ella y de su

    falta de notificación; razón por la cual viene por el presente a devolver las copias

    acompañadas por estar viciado el procedimiento y a requerir la nulidad de todo lo actuado

    con posterioridad al 22/12/22.

    Plantea Caso Federal por encontrarse en juego la interpretación de la ley 23982 y la

    Constitución Nacional. Alega que una decisión en contrario configuraría el supuesto

    descripto en el art. 14 inc. 3 de la ley 48. Manifiesta que la cuestión debatida excede el

    interés particular configurando el supuesto de gravedad institucional.

  4. La apelada expresa que el memorial de agravios constituye una réplica del

    escrito presentado con anterioridad al dictado de la resolución atacada, reedita cuestiones

    resueltas hace más de diez años, contiene expresiones de disconformidad, no invoca norma

    ni interpretación desacertada ni doctrina o jurisprudencia que respalde sus afirmaciones; lo

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    que resulta insuficiente para ser ponderado por el tribunal, debiendo declararse la deserción

    del recurso.

    Manifiesta, que sin perjuicio de lo expuesto pasa a contestar el recurso.

    Alega que la liquidación practicada por su parte no mereció impugnación alguna y

    fue aprobada el día 05/05/2011, tornando insólita la discusión traída a colación luego de

    seis años, pretendiendo atacarla mediante agravios totalmente infundados.

    Expone que en vez de manifestar que la resolución nunca le fue notificada, la

    apelante podría haber continuado el proceso notificándose espontáneamente de la

    resolución, intentando revertir la decisión en cuestión si es que contenía errores tan

    groseros.

    Afirma que no es cuestión menor que la persona demandada es el Banco Central de

    la República Argentina, por lo que debería exigírsele un “profesionalismo totalmente

    diferente a cualquier persona, en su accionar”.

    Tacha de dilatorio el planteo procesal invocado, afirma que tiene como único fin

    dilatar el cumplimiento o pago de sus obligaciones, y constituye un intento de retrotraer las

    cuestiones diez años atrás.

    Explica que la apelante tilda de arbitraria la resolución mas no indica los motivos

    que sustentan su afirmación.

    Contrariamente a ello, la apelada sostiene que la arbitrariedad tendría lugar si se

    revoca el pronunciamiento dictado hace más de una década con las formalidades del

    debido proceso, sin que la accionada ejerciera en tiempo y forma la defensa de su derecho

    pese a que le ha sido notificada por cédula –sin ningún vicio la planilla de la liquidación

    aprobada, vulnerándose –además el principio de preclusión.

    Alega que la notificación de la liquidación practicada por su parte ha sido

    practicada a la accionada en fecha 15/12/2011; nunca fue impugnada hasta seis años

    después argumentando la existencia de vicios.

    Solicita se rechacen los agravios vertidos por la accionada y se confirme el

    pronunciamiento apelado en todas sus partes, con costas.

  5. Puesta a estudio la presente impugnación, surge evidente que lo esgrimido

    por la recurrente en relación a la violación de su derecho de defensa –basado en la ausencia

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    de notificación de la resolución impugnada y consiguiente imposibilidad de apelarla debe

    ser desestimado en tanto la concesión, sustanciación, elevación y actual análisis de la

    apelación en cuestión reflejan que dicha vulneración no se ha configurado en la especie,

    tornando abstracto o carente de actualidad dicho gravamen.

    Ahora bien, es correcto lo afirmado por la apelante acerca de que la Corte Suprema

    de Justicia de la Nación ha dicho que el hecho que la liquidación haya sido consentida por

    las partes no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado.

    En consonancia con ello, cabe consignar que resulta desacertada la valoración

    efectuada por el juez a quo respecto de la oportunidad en que puede efectuarse la

    impugnación de la liquidación judicialmente aprobada, cuando se advierte la existencia de

    errores materiales en su confección. Sobre el punto, el máximo Tribunal ha expresado que

    no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación frente al

    deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la

    aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho;

    excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una

    liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de que

    dicha situación resulte puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución (CSJN,

    Fallos 286:291; 312:570).

    En efecto, la aprobación de planillas no causa estado, por lo que la decisión no

    adquiere el carácter autoridad de cosa juzgada desde que su validación lo es en cuanto

    hubiera lugar por derecho, resultando susceptible de corrección cuando nuevos elementos

    de juicio demuestran que se incurrió en error o no se practicó un cálculo acorde con lo

    decidido.

    En otros términos, no cabe acordar a tales decisiones un efecto preclusivo que deje

    subsistente una providencia que no se ajuste a las constancias del expediente.

    Como contrapartida, si los jueces al descubrir un error de esa naturaleza no

    lo modificasen, incurrirían en falta grave por omisión, pues estarían tolerando que se

    generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (CSJN, Fallos

    286:291).

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S.,...

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