Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA, 10 de Enero de 2020, expediente CNT 000001/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Enero de 2020
EmisorCAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA Sentencia Interlocutoria Nº

1/2020 MENDEZ, M.A. c/ SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/LEY DE ASOC.SINDICALES Buenos Aires, 10 de enero de 2020.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La parte actora solicita la revocatoria de la resolución de fs. 23 y a su vez amplía los argumentos por los cuales fundamenta el pedido de la habilitación de la feria judicial en curso.

Sostiene que el recurso impetrado resulta viable en virtud de lo normado por el artículo 153 del CPCCN en el cual se dispone que a petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes para la parte.

Asimismo, establece que la resolución dictada sólo podrá recurrirse por reposición siempre que aquella fuera denegatoria.

No se soslaya que la resolución cuestionada en el cual se desestima la habilitación de la feria de fs. 23 se trata de una sentencia interlocutoria ni lo dispuesto en el art. 238 del CPCCN, pero en el caso, dado que la cuestión decidida no ha sido objeto de previa sustanciación, debe decidirse en el sentido que proteja ampliamente la garantía de recurrir de las partes en cuanto es derivación del derecho de defensa establecido constitucionalmente y en la normativa supranacional por lo que corresponde admitir el remedio procesal solicitado.

Ahora bien, en lo concerniente al recurso interpuesto por la actora, a partir de la lectura de los nuevos fundamentos esgrimidos en la presentación de fs. 26/27, la justificación ensayada evidencia la necesidad de habilitar la feria en cuanto se encuentra en juego el derecho de solicitar la revisión judicial de una decisión adoptada por el órgano administrativo -nótese que el plazo para recurrir la resolución atacada vencería durante la feria judicial en curso- en un conflicto que motivó reiterados planteos litigiosos que se sustancian en el expediente reseñado en la presentación inicial y respecto del cual se alega además el agotamiento de los plazos para cumplir en legal tiempo y forma con el cronograma electoral previsto en la Ley 23.551 y el decreto 467/88.

En consecuencia, corresponde habilitar la feria judicial en curso al solo efecto de admitir la presentación ante esta Cámara del recurso interpuesto en los términos Fecha de firma: 10/01/2020 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: GRACIELA L...

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