Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 18 de Agosto de 2016, expediente CCF 004977/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 4.977/13/CA1 “M.M. y otros c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación s/ programas de propiedad participada”

Buenos Aires, 18 de agosto de 2016.

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el demandado Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a fs. 303, fundado a fs. 305/308vta., contra la resolución de fs. 298/300, cuyo traslado no fue contestado por la actora; oído el F. General, y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento de fs. 298/300, el magistrado a quo, en lo que aquí interesa, desestimó la excepción de inhabilitación de la instancia judicial (por falta de agotamiento de la vía administrativa previa) y rechazó la litispendencia, opuestas por el Estado Nacional a fs. 30vta., punto III, y a fs. 35/36, punto V, respectivamente, con costas.

    Para así decidir, en el primer caso, destacó la vigencia de principio pro actione. Asimismo, ponderó el criterio de esta Cámara, según el cual el reclamo administrativo previo es innecesario cuando, como sucede en autos, se discuten cuestiones atinentes a los Programas de Propiedad Participada.

    En cuanto a la litispendencia, luego de examinar la causa n° 12283/07 -invocada por la accionada-, concluyó que no existía identidad de partes.

  2. Este temperamento es cuestionado por el Estado Nacional.

    En su memorial, si bien refiere a las excepciones enunciadas (punto I de fs. 305), lo cierto es que desarrolla sus agravios sólo en relación a la falta de habilitación de la instancia (punto II de fs. 305/308).

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #16068085#158747892#20160819103402406 En tal sentido, apunta que como se demandó el pago de la indemnización prevista en la ley 26.700 y se alegó mora en el cumplimiento de lo establecido en el art. 4 de dicho régimen, es evidente que el planteo exige un actuar previo, que incide en el plano de las condiciones de admisibilidad. Por eso invoca la aplicación de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 19.549. También cita en apoyo de su tesis el criterio sentado por la Corte en el precedente “Gorordo”, en orden a la facultad de los jueces de examinar de oficio el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la acción procesal administrativa, y el antecedente “R.”, de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, orientado en un mismo...

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