Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 18 de Julio de 2019, expediente CAF 029462/2006/CA002

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 29.462/2006/CA2: “M.L.R. c/ EN-LEY 25164 DTO 1421/02 Y 210/06-SECRETARIA CULTURA s/ EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a de julio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “M.L.R. c/ EN-LEY 25164 DTO 1421/02 Y 210/06-SECRETARIA CULTURA s/ EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, previo a todo, cabe mencionar que estas actuaciones tienen origen en la demanda entablada por el Sr. L.R.M. contra el Estado Nacional (Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación) tendiente a que:

    (i) se restituyera la carrera de los coristas integrantes del Coro Polifónico Nacional (en adelante, “CPN”), según lo establecido en el escalafón especial aprobado por los decretos 8557/67, 745/88 y los arts. 38, 39, 40 y sig. de su par 1428/73 y concordantes; (ii) se mantuviera la carrera de los coreutas integrantes del CPN, en los términos de la normativa citada, hasta tanto no fuese reemplazada por otro régimen estatuario especial.

    (iii) se estableciera el mantenimiento y/o continuidad y/o un nuevo régimen para el demandante de conformidad con las prescripciones de los arts. 4º y cctes. de la ley 25.164; (iv) se declarase la nulidad e inconstitucionalidad de los decretos 929/93 y 210/06 y toda su normativa concordante y/o suplementaria y/o continuadora.

    (v) se restituyera actualizada, y con sus intereses correspondientes, la movilidad horizontal y los adicionales por “antigüedad”, “permanencia” y “título” establecidos en los arts. 4º, 5º y 6º, respectivamente, del decreto 745/88.

    (vi) se reintegrasen las diferencias resultantes, los aportes previsionales y sociales, con más la indemnización correspondientes por daños y perjuicios y por daño moral sufridos a raíz de la aplicación del decreto 929/93.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10682776#239869826#20190717171548136 (vii) se tuviesen en cuenta los reconocimientos efectuados por los decretos 1592/07 y 973/08 que homologan el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de Orquesta, Coros y Ballet Nacional dependientes de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación mediante las actas paritarias del 16/08/07 y 25/04/08 y su anexo como correlato, respectivamente.

  2. ) Que, por sentencia obrante a fs. 777/781vta., el señor juez de grado rechazó la demanda con costas a la parte actora por resultar vencida (conf.

    art. 68 del CPCCN).

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, tras reseñar las normas involucradas en el caso, en primer lugar, precisó que la cuestión debatida era similar, en relación a la condición de la carrera del actor, a la causa nº 28.995/95 “C.G. y otros c/ Estado Nacional – Mº de Educación s/ Empleo Público”, sentencia del 20/09/12 de S. III de la Cámara del Fuero.

    Luego, señaló que “[…] la negociación colectiva que originó

    los reclamos, fue llevado a cabo conforme con la normativa aplicable y con la debida representación sindical, siendo que el Poder Ejecutivo aprobó lo que las partes habían convenido y que no excedía el marco de legalidad” y que “[…] no existe en nuestro derecho positivo la posibilidad de modificar los acuerdos colectivos celebrados y homologados en el marco de la ley 14.250 mediante otra forma que no sea la de un nuevo acuerdo arribado entre las partes colectivas interesadas” (v. fs. 779vta.)

    Asimismo, señaló que un convenio colectivo emana de la voluntad colectiva, y que el rol del Estado es el de ejercer un control de legalidad mediante el acto homologatorio, que si bien no lo convierte en una ley en sentido formal dado que no es dictado por los poderes públicos, le confiere un alcance “erga omnes”.

    Recordó que “las convenciones colectivas deben ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo (art. 7º ley 14.250), y como presupuesto para su homologación no deben contener cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general (art. 4 de la ley 14.250)”. Luego, indicó que la fijación de los sueldos y los rubros que lo integran, son adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito y conveniencia y que ello no es susceptible de revisión judicial (v. fs. 780, segundo y tercer párrafo).

    Por otro lado, rechazó el planteo de inconstitucionalidad esgrimido por el actor, en virtud de no haber realizado un sólido desarrollo argumental para objetar la invalidez de la normativa cuestionada (v. fs.

    780vta./781).

    Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10682776#239869826#20190717171548136 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 29.462/2006/CA2: “M.L.R. c/ EN-LEY 25164 DTO 1421/02 Y 210/06-SECRETARIA CULTURA s/ EMPLEO PUBLICO”

    Respecto del reclamo por daños y perjuicios, indicó que la parte actora no había demostrado arbitrariedad o ilegalidad en el actuar de la Administración, razón por la cual resultaba imposible configurar la existencia de un daño cierto por los supuestos perjuicios alegados.

    Por último, denegó el pedido de reparación por daño moral, por cuanto no observó razones válidas que pudieran haber generado padecimientos espirituales que...

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