Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 17 de Marzo de 2016, expediente COM 025375/2012

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

En Buenos Aires a los diecisiete días del mes marzo de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “M.J.J. CONTRA CIA RIMIDAN S.A. Y OTRO SOBRE ORDINARIO” (COM 25375/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.T., D.B. y D.O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 488/495?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. J.J.M. (en adelante, “M.”) promovió

    demanda contra Compañía Rimidan S.A. (en adelante, “R.S.A.”) y Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. (en adelante, “Shell S.A.”) por daños y perjuicios. Reclamó el cobro de $60.000 con más intereses y costas.

    Relató que el 2.9.11 viajando con su familia hacia la provincia de Salta a bordo del vehículo de su propiedad -Peugeot 206, patente IBM 228-

    con fines vacacionales, se detuvo a cargar $120 en combustible –que abonó

    con tarjeta de crédito- en la estación de servicio Shell S.A. sita en autopista G.. A., km. 272 de la ciudad de Arroyo Seco Provincia de Santa Fe (autopista Buenos Aires-Rosario).

    Explicó que continuó luego su viaje y que a las 17:30 hs debió

    detener la marcha de su vehículo en la banquina ante el alerta del testigo luminoso “anticontaminante” del tablero del automóvil. Se comunicó

    entonces telefónicamente –prosiguió- con el taller mecánico de la compañía de seguro (San Cristóbal), Mundo Peugeot Assistent de CABA, Service Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23066682#149168922#20160316113749054 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

    Peugeot de la Pcia. de C. y la concesionaria U. de la misma provincia. Ello así, a fin de recibir asesoramiento sobre el desperfecto.

    Indicó que todos ellos coincidieron en señalar que el origen del problema radicaba en la carga de combustible contaminado o adulterado.

    Agregó que en ese instante se presentó personal policial de la Provincia de Córdoba a bordo de un patrullero, quienes hicieron caso omiso del inconveniente relatado y labraron un acta de infracción por estacionamiento en lugar prohibido y circulación sin luces reglamentarias.

    Prosiguió su relato explicando que el 5.9.11, habiendo arribado a la ciudad de Salta, se dirigió al concesionario oficial Peugeot. Allí tuvo que vaciar el tanque y proceder a su limpieza, dado que contenía residuos de agua.

    USO OFICIAL Tras ello, le informaron que el rodado se encontraba consumiendo demasiado aceite, producto del desgaste sufrido en el motor al haber trabajado con agua. Procedieron entonces a desarmarlo en su totalidad para su reparación.

    Señaló que dado que el vehículo debió permanecer 20 días en el taller para el arreglo, el 10.9.11 el grupo familiar retornó en micro a Buenos Aires. El actor regresó a Salta en avión el 30.9.11 para retirarlo.

    Explicó que debió abonar por la limpieza del tanque $414,27, por reparación del motor $9.148, por pasajes de micro $2.127, por pasaje de avión $1.053 y por su regreso a Buenos Aires $1.500.

    Indicó que a consecuencia de lo ocurrido debieron destinar el dinero previsto para las vacaciones a la reparación del vehículo.

    Endilgó responsabilidad a las demandadas por los daños sufridos. Fundó su pretensión en la resolución 79/99 de la Secretaría de Energía y en la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”).

    Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23066682#149168922#20160316113749054 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

    Reclamó: por daño emergente, $27.500; por desvalorización del rodado, $17.500; por privación de uso, $10.000; y por gastos documentados, $5.000.

    Ofreció pruebas.

  2. Radicadas las actuaciones ante la Justicia Comercial, a fs.

    92/101 Shell S.A. contestó demanda y solicitó su rechazo.

    Negó, entre otras cuestiones: i) que el actor resultare titular del vehículo, ii) que el 2.9.11 cargara combustible y abonara con tarjeta de crédito, iii) que al continuar su marcha se encendiera un alerta, iv) que debiera detenerse y le labraran un acta de infracción, v) que requiriera asesoramiento telefónico y fuera informado de que la causa del desperfecto radicaba en la carga de combustible contaminado, vi) que arribara a la Ciudad USO OFICIAL de Salta y se dirigiera a un concesionario oficial Peugeot, vii) que constataran la presencia de agua en el tanque y debieran limpiarlo y reparar el motor, viii)

    que previo a la carga de combustible el vehículo se encontrara en perfecto estado mecánico, ix) que el combustible estuviese contaminado, x) que el actor y su familia hubieran debido regresar a Buenos Aires en micro, xi) que el actor retornara en avión a Salta a retirar el vehículo, xii) que se frustrara el plan vacacional familiar, xiii) su responsabilidad por los hechos, xiv) que corresponda aplicar la LDC, xv) la procedencia de los daños reclamados, y xvi)

    que resulte auténtica la documentación arrimada.

    Seguidamente brindó su versión de los hechos.

    Aclaró que R.S.A. opera y explota por su propia cuenta y riesgo una estación de servicio situada en la Autopista General A., km. 272, de la localidad de Arroyo Seco, Pcia de Santa Fe, que comercializa combustibles y lubricantes provistos por su parte y se individualiza exclusivamente con sus colores, logos y marcas.

    Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23066682#149168922#20160316113749054 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

    Señaló luego la ausencia de elementos que acrediten la contaminación del combustible.

    Para ello indicó que el actor omitió explicar que el mismo día cargó previamente $242 de combustible en una estación de servicio de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que le cabe la misma presunción de contaminación.

    Señaló luego que desde la segunda carga efectuada en Rimidan S.A. hasta que se activara el alerta en el tablero, circuló aproximadamente 200 km en 3 hs., sin presentar síntoma de falla por contaminación.

    Prosiguió diciendo que la respuesta recibida ante su llamado por los services o concesionarias sobre la contaminación del combustible, surge de su subjetiva narración.

    USO OFICIAL Postuló la improcedencia de responsabilidad ante la carga en Rimidan S.A. pues, hasta su arribo al taller en la ciudad de Salta, recorrió 800 km en 3 días, y realizó otras dos cargas de combustible en distintas localidades.

    Indicó que a fin de asegurar la calidad de los servicios, habitualmente se realizan controles sobre el tipo y calidad del combustible en todas las estaciones de servicio.

    Señaló que el devenir de los hechos narrados por el actor no responde al curso normal de los acontecimientos.

    Tras ello, refirió a la ausencia de responsabilidad y solidaridad de su parte, por resultar un tercero ajeno a la explotación comercial de la estación de servicio y haber actuado sin culpa.

    Invocó en sustento de su defensa los arts. 1067, 1078, 1084, 1089, 1109, 1113, 1117, 1198 del C.. Civil.

    Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23066682#149168922#20160316113749054 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”.

    De otro lado, postuló la improcedencia de los daños pretendidos.

    Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su postura.

  3. En fs. 119/129 R.S.A. se presentó y contestó demanda en similares términos. De allí que a la reseña efectuada precedentemente me remito a fin de evitar inútiles repeticiones.

    1. La sentencia de primera instancia.

      A fs. 488/495 la a quo dictó sentencia. Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a ambas demandadas, solidariamente, a pagar a la actora $17.283,73, más intereses y costas.

      Para así decidir, consideró inicialmente acreditada la carga de combustible en el establecimiento de R.S.A., los desperfectos USO OFICIAL presentados en el vehículo y las reparaciones que debieron efectuársele.

      Tuvo también por probado que el alerta luminoso del tablero del rodado se activó luego de la carga de combustible en la estación de servicio de la codemandada.

      Estimó razonable que el vehículo arribara al taller tres días después de manifestada la falla, por resultar el primer día hábil posterior a su ocurrencia.

      Encontró insuficientes para liberar de responsabilidad a las demandas los informes sobre la ausencia de contaminación, efectuados mucho tiempo después de la ocurrencia del hecho.

      De otro lado, ponderó que las accionadas no arrimaron los resultados de los controles internos -que los testigos manifestaron se efectúan diariamente- y a través de los cuales se podría haber probado la ausencia de...

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