Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 6 de Agosto de 2019, expediente FCB 053497/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “MENDEZ CASARIEGO, J.C. c/ ESTADO NACIONAL

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

En la ciudad de C., a 6 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MENDEZ CASARIEGO, J.C. c/ ESTADO NACIONAL

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte.: 53497/2017),

venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 1º de marzo de 2019,

dictada por el señor J. Federal Nº 3 de C..-

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F. – EDUARDO AVALOS –

GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 1º de marzo de 2019, dictada por el señor J. Federal Nº 3 de C., en cuanto hizo lugar a la demanda entablada por el señor J.C.M.C. en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército argentino y en consecuencia, declaró el derecho del actor y ordenó que el suplemento por “responsabilidad jerárquica” dispuesto por los Decretos 1305/12 y 245/13 y por “Zona”

    le sea liquidado como “remunerativo y bonificables” e incorporado al haber mensual del mismo, los que se computarán a partir del 20 de octubre de 2012. No se pronunció

    sobre la incorporación de la “Suma Fija Transitoria” creada por el art. 5º del decreto 1305/2012, atento que devino abstracto. Asimismo estableció que las diferencias resultantes deberán abonarse desde que cada suma es debida, según corresponda, con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en el Art. 10 del Decr. N° 941/91 más el 2%

    mensual hasta el 31/07/2015 y desde el 1/08/2015 y hasta el efectivo pago deberá

    aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme con lo preceptuado por el art.

    Fecha de firma: 06/08/2019

    Alta en sistema: 23/12/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente. Por último impuso las costas a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, parte del C.P.C.C.N.) difiriendo la regulación de honorarios de los letrados apoderados de la parte actora para cuando exista base firme para ello y no correspondiendo regular a la apoderada de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (fs.100/107

    vta.).

  2. El Estado Nacional manifiesta que la sentencia de primera instancia le ocasiona un agravio toda vez que importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de la Fuerza Armada, Ley Nº 19.101 en sus art.

    53,54,55 y 58 y arbitrariamente se dicta una sentencia a favor de los actores, cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos,

    debiéndose afectar el presupuesto nacional, concretamente en desmedro a la seguridad pública, a favor de un interés particular.

    Se queja porque el Inferior dispuso incorporar y liquidar en el concepto haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos particulares,

    creados por el Decreto 1305/12 y modificados por los Decretos 245/13, 855/13, sin considerar que no es percibido por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que se refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados.

    Sostiene que los suplementos en cuestión son de naturaleza particular, por lo tanto sólo son percibidos por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina la reglamentación y además son transitorios, están ligados al tiempo durante el cual se cumplen los requisitos fijados para acceder al Suplemento. Por lo tanto no solo no es general sino que tampoco es permanente, por lo que mal puede ser tomado por remuneratorio. Cita en apoyo el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en la causa “VILLEGAS OSIRIS c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa”

    de fecha 04/05/2000. Afirma que estas asignaciones no fueron otorgadas ni aplicadas con carácter generalizado a la totalidad del personal militar de un mismo grado, solo tratan de compensar los gastos en que incurre el personal militar en actividad frente a situaciones de hecho de diversa índole.

    Fecha de firma: 06/08/2019

    Alta en sistema: 23/12/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “MENDEZ CASARIEGO, J.C. c/ ESTADO NACIONAL

    s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

    Agrega que el Suplemento por Zona tampoco constituye un suplemento general, ya que tiene un alcance limitado, estando destinado únicamente al personal que efectivamente se encuentra desempeñando sus funciones en las zonas que la Resolución MD 1459/93 enumera, beneficiando en consecuencia sólo a una parte del personal militar en actividad.

    En otro orden, se queja respecto a los intereses ordenados a pagar en la sentencia, argumentando que ninguna institución bancaria paga dicha tasa para el supuesto que el acreedor decida invertir el capital de condena y éste igualmente se mantendría incólume. Considera que la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el Inferior importa una solución injusta, una distorsión irrazonable y manifiesta frente a la realidad (fs. 114/119 vta.).

  3. Corrido el traslado de ley, la parte actora destaca que el actual Gobierno Nacional, en relación al decreto 1305/12, a través del Ministerio de Defensa,

    ha reconocido la ilegalidad del mismo y comenzado su blanqueo, tanto para el personal en actividad, retirado y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR