Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Octubre de 2023, expediente CNT 012890/2013/CA003

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58154

CAUSA Nº 12.890/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 80

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 05 días del mes de octubre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “MENARVINO, GASTÓN FEDERICO C/

ECI TELECOM LIMITED Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, viene apelada por la parte actora y por ambas codemandadas, así como por la citada como tercero, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito traductora recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    Las codemandadas ECI TELECOM LIMITED y ECI DE

    ARGENTINA S.A., en conjunto con la citada como tercero ECI TELECOM

    CHILE LIMITADA, objetan el decisorio, sustancialmente, por cuanto tuvo por acreditada la relación laboral invocada por el actor. Cuestionan la forma en la que la Magistrada de la sede de grado interpretó las cláusulas del contrato acompañado por el accionante y por el tercero citado, en el que, conforme destacan, se hizo constar que la contratación allí plasmada no creaba un vínculo laboral ni de dependencia entre las partes, a la vez que expresó la voluntad de convenir una prestación de servicios profesionales regida por el Código Civil. Aducen que tampoco se consideraron otras circunstancias que -en su tesis- demuestran que el accionante no prestó servicios para la empresa y, por ende, que no le resultó aplicable la presunción reglada en el art. 23 de la L.C.T. Invocan un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –“Rica, C.M. c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”- y,

    en su relación, aseveran que no corresponde tener por acreditada la relación de dependencia, dada la autonomía de los servicios prestados por parte del actor. Se quejan porque la Sentenciante dotó de poder de convicción a los testimonios prestados en la causa a propuesta del accionante y ello -según alegan- a través de una parcial interpretación de los dichos de los deponentes, en tanto que, conforme apuntan, las testificales acreditan que el contrato no se ejecutó exclusivamente en nuestro país, a la par que son insuficientes para demostrar la naturaleza laboral del vínculo. Vierten diversas consideraciones adicionales a efectos de dar sustento a su postura Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    sobre la inhabilidad de los testimonios de referencia para respaldar la tesitura del accionante y concluyen que tales testimonios no acreditan la existencia de la relación laboral invocada.

    Desde otro ángulo, aseveran que los pagos efectuados al actor en los Estados Unidos de América no demuestran la existencia de una relación laboral, puesto que se trata de una modalidad frecuente en los contratos civiles y comerciales, en los que son normales los abonos de servicios por montos iguales y periódicos. Asimismo, señalan que la falta de sujeción a la consecución de un resultado tampoco es demostrativa de una relación de dependencia, a la par que destacan que el testigo G. aludió al perfil técnico del actor, circunstancia que, en su tesis, descarta uno de los elementos tipificantes de la relación laboral, como lo es la subordinación técnica. Sostienen que el accionante es un empresario que ejercía su actividad por medio de una sociedad denominada “It Connector”, por lo que resulta incorrecto aplicar a su respecto la presunción reglada en el art. 23 de la L.C.T., en tanto que es natural que una empresa con necesidades permanentes o recurrentes en materias ajenas a su especialidad contrate a otras empresas para su atención, por lo que afirman que no existió inserción del actor en la actividad de las empresas involucradas en autos.

    Asimismo, dicen agraviarse porque en la sentencia apelada se les atribuyó responsabilidad solidaria en los términos del art. 31 de la L.C.T.

    Aseguran, sobre este punto, que en la especie no se demostró la configuración de maniobras fraudulentas ni de una conducción temeraria en los términos que estatuye el precepto referido, a lo cual añaden que en la causa tampoco obran elementos que permitan concluir sobre la existencia de un conjunto económico de carácter permanente, en tanto que se encuentra ausente la unidad empresarial del pretendido conjunto económico y solo surge demostrado que ECI TELECOM CHILE LTD. celebró un contrato de locación de servicios con M., sin que ello importe fraude alguno,

    habida cuenta que el nombrado percibió sus honorarios mensuales en dólares billete y en una cuenta del exterior del país, todo lo cual, según la tesitura que exponen, le resultó muy beneficioso. También se quejan porque -según alegan- la Sentenciante de primera instancia omitió expedirse sobre el carácter internacional de la contratación, cuestión que surgió con posterioridad a la traba de la litis y a través de la prueba testimonial, que da cuenta que el pretensor cobró sus honorarios en moneda americana y en el exterior. P., a todo evento y para la hipótesis de confirmarse lo resuelto en orden a la naturaleza laboral del vínculo y a la responsabilidad Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    solidaria de las accionadas, que dicha responsabilidad solidaria se limite a los rubros que se determinen como consecuencia directa y necesaria de aquel hecho y no así a la totalidad de los conceptos derivados a condena.

    También objetan la procedencia del rubro previsto en el art. 2° de la ley 25.323, así como la condena a abonar las costas del proceso y la indemnización que establece el art. 80 de la L.C.T., a la par que cuestionan la obligación impuesta a ECI TELECOM CHILE LTDA. de hacer entrega al actor de los certificados que contempla el referido art. 80 pues, según argumentan, la firma aludida carece de los medios para obtener los instrumentos necesarios para su confección, de modo que la obligación impuesta en la sentencia es de cumplimiento imposible. De igual modo,

    cuestionan la procedencia del rubro “bonus adeudados” y, sobre este punto,

    aseveran que resulta errónea la aplicación a su respecto de la presunción regulada en el art. 55 de la L.C.T., puesto que sus representadas no fueron empleadoras del actor y en tanto que ECI DE ARGENTINA S.A. lleva sus libros en legal forma, conforme fue constatado por el perito contador.

    Por último, critican la tasa de interés cuya aplicación se dispuso en el pronunciamiento recurrido, así como los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por estimarlos excesivos y desajustados a las disposiciones que establece el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por su parte, el actor se queja porque la Sentenciante, a los fines de establecer la base de cálculo de los conceptos derivados a condena,

    decidió descartar la incidencia del bono anual y de las comisiones trimestrales convenidas, así como los viáticos y el grossing up o acrecentamiento impositivo y previsional, de modo que, según alega, la Magistrada prescindió de reconocer el verdadero importe de su retribución.

    Sostiene, al respecto, que la Juzgadora omitió considerar el carácter fraudulento de los rubros que se le abonaban con periodicidad distinta a la mensual, en tanto que tampoco tuvo en cuenta que no se acreditó que el pago de tales rubros hubiese estado supeditado a un procedimiento objetivo de evaluación de desempeño, todo lo cual, según la tesis que expone, descarta la aplicación de la doctrina sentada en el acuerdo plenario “Tulosai”. Afirma que en autos surge demostrado que el esquema de compensación real estaba integrado por importes fijos mensuales, así como también por las sumas que la accionada difería más allá del lapso mensual y que incluso lucen comprometidas en el contrato fraudulentamente opuesto,

    todo lo cual, además -conforme afirma-, se comprobó con el peritaje Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    contable, de acuerdo al detalle que expone. Enfatiza que las accionadas no probaron que hubiese existido realmente un sistema de medición de objetivos personales, en tanto que, incluso, negaron tales pagos, los que quedaron acreditados con las pruebas producidas. Cita jurisprudencia para dar apoyo a la tesitura que exponen sobre la inadmisibilidad de aplicar a la cuestión planteada la doctrina sentada en el plenario “Tulosai”.

    Con referencia a los viáticos, asevera que la Juez de grado descartó su carácter remunerativo únicamente con apoyo en las cláusulas del contrato suscripto, en el que figura que los viáticos se liquidarían “previa rendición”, sin advertir que ni del referido contrato, ni tampoco de la prueba testimonial, se extrae que hubiese existido la necesaria presentación de comprobantes, de modo que -según estima- debe validarse que, bajo el formato de “gastos”, se le abonaban viáticos sin presentación de comprobantes, de clara naturaleza remunerativa.

    En cuanto al grossing up o acrecentamiento impositivo y previsional, arguye que los montos que la empleadora debió asumir como aportes incrementales al sistema previsional y tributario deben ser considerados como integrantes de la remuneración, pues de otro modo la demandada obtendría un beneficio de su ilegítimo proceder. Requiere, en ese marco, que a la remuneración determinada como base de cálculo se adicionen las sumas que la empleadora debió retener de su sueldo en concepto de aportes previsionales, obra social, fondo solidario de redistribución e impuesto a las ganancias.

    En su segundo agravio, se queja porque la Sentenciante de la anterior sede desestimó las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR