Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 19 de Diciembre de 2013, expediente 18098/2009
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N°:18098/2009
AUTOS: “ MENA CANDIDO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"
JUZ. FED. SEG. SOC. N 10
EXPTE. N 18098/2009
SALA I - C.F.S.S.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 158226
BUENOS AIRES, 19 de diciembre de 2013
AUTOS Y VISTOS:
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Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 10.
La parte actora se agravia de lo resuelto por el juez a – quo respecto a la falta de mención a la movilidad por el periodo 1/1/2007 a 28/2/2009, por otro lado cuestiona el límite del haber estableciendo lo establecido en el fallo “Villanuestre”.
Asimismo manifiesta su disconformidad en cuanto a la tasa de interés aplicable y las costas establecidas.
II En relación con los agravios expresados a fs. 109/114, el mismo cumple con el requisito de admisibilidad pero no cumple el requisito de suficiente fundamentación,
toda vez que no efectúa una crítica precisa y concreta de la resolución apelada, en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan la resolución recurrida, de donde en tales condiciones no se ha logrado demostrar que la decisión incurriera en error en la aplicación de normas, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, como así tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la presentación recursiva mera discrepancia con lo decidido, argumentaciones que no guardan relación con lo resuelto.
Expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo,
la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida con suficiencia en la especie, ya que el quejoso se limitó
a disentir con lo resuelto.
En tales condiciones, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 75 (arts. 265 y 266 del CPCCN).
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En lo atinente a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, es menester destacar en primer término que la demandante es titular de un beneficio previsional de acuerdo a las disposiciones de la ley 18.037, conforme surge de las actuaciones administrativas.
III En orden al agravio deducido por la parte actora respecto a la actualización del haber con posterioridad a diciembre de 2006, este Tribunal considera que resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la...
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