Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Septiembre de 2023, expediente CNT 029267/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 29267/2017/CA1

JUZGADO Nº 59.-

AUTOS: “MELUSSI, RAUL ALBERTO C/MARTIN DANIEL ALBERTO

ENRIQUE Y OTRO S/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de A.ciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación al actor.

  2. El apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el juez de grado que tuvo por no acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda. A. porque -a su ver- no existió un acertado criterio del Sentenciante de grado en la valoración de la prueba y de los hechos discutidos en la causa. Insiste que estuvo ligado con la demandada a través de un contrato de naturaleza laboral y, por ello, sostiene que las conclusiones arribadas en grado son erróneas.

    En síntesis, viene cuestionado la naturaleza del vínculo que unió a las partes, esto es, si se trató de un contrato de naturaleza civil (una “locación de servicios profesionales” versión de la demandada) o de carácter laboral (posición del apelante).

    Delineados los contornos de la cuestión, es preciso señalar en orden al vínculo de trabajo denunciado en la demanda, que el artículo 23 de la LCT establece expresamente que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias,

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    Al explicar dichos conceptos, Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581) señala que “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria… El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigno y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa…En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración,

    pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c)

    el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza,

    lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”.

    Sentado lo expuesto, cabe destacar que la demandada en su contestación de demanda negó todo vínculo de trabajo con el actor y sostuvo que -en realidad- el accionante se vinculó a través de diversos contratos de servicios profesionales donde se comprometía -junto a otros profesionales de la salud con los que estaba vinculado- a prestar las tareas de su incumbencia profesional Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    (medico) a cambio del pago de honorarios, que eran abonados contra entrega de facturas.

    En los casos como el presente, cabe señalar que p ara considerar al vinculo de las partes como de naturaleza laboral, el trabajador no solo debe acreditar la prestación de servicios en favor de la demandada -situación que está

    reconocida en la contestación de demanda- sino que dichas prestaciones lo fueron bajo la triple subordinación: técnica, económica y jurídica.

    Asimismo, habré de destacar que en este tipo de relaciones –dado el carácter de profesional del actor– la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente pero el trabajador, en su caso, debe demostrar la dependencia económica y jurídica a fin de acreditar la existencia de un contrato de trabajo, tal como lo denunció el actor en el escrito de demanda (art. 65 de la LO).

    En ese sentido, a propósito de los argumentos académicos que expone el apelante, cabe señalar que la valoración de tales circunstancias no debe ser dogmática -como sugiere en su planteo recursivo – sino que debe responder al real comportamiento que mantuvieron las partes en el desarrollo del vínculo que los unió, esto es, se debe evaluar si realmente se comportaron recíprocamente como trabajador y empleador, ya que resulta indiferente la calificación jurídica o el “nomen iuris” que le hayan dado a la relación que los unía.

    Luego de analizadas y ponderadas las pruebas producidas en la causa coincido con el criterio seguido en grado respecto que -en el caso- no se acreditó una relación de carácter subordinado entre las partes.

    Hago esta afirmación, porque surge de los anexos agregados a la causa (cfr. fs. 117 vta. y fs. 123 vta.) que la demandada contrató al actor para cumplir los diversos servicios que hacen al ejercicio de su profesión (médica),

    donde debía atender y asistir -junto a otros profesionales- a las personas que concurrían a la asociación civil demandada donde -en general- se realizaban actividades deportivas y recreativas. Allí el actor junto a los demás profesionales Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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