Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Abril de 2022, expediente CNT 072592/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 72592/2016

JUZGADO Nº 56

AUTOS: “M.N.B.D.C. c/ NANCEL S.A. s/

DESPIDO.”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La Sra. M.N.B.d.C. demanda en reclamo de distintos rubros indemnizatorios y salariales (v. fs. 10vta. y 11). En el relato del inicio, la accionante refiere que laboraba como vendedora desde el 17/12/2009 para la demandada NANCEL S.A. dedicada a la fabricación y venta de prendas de vestir y artículos similares. Alega que cumplía una jornada de lunes a lunes de 09:00 a 17:30 hs, que se extendía hasta una hora diaria, con un franco rotativo semanal y que se le abonaba parte de la remuneración fuera de registración.

    Denuncia que en fecha 12/01/2016, al presentarse a prestar servicios le fueron negadas las tareas y que posteriormente se le comunicó su despido en los términos del art. 247 LC.T.

    La sentencia de grado resuelve hacer lugar a la demanda.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora y la demandada a mérito de las presentaciones digitales que obran en el sistema informático de fecha 07/12/20 y 09/12/20. La representación letrada del actor y el perito contador apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

    Arriba firme a este Tribunal que el vínculo laboral habido entre las partes se extinguió por el despido directo dispuesto por la empleadora en los términos del art. 247 de la LCT. (v. C.D. de fs. 33 de fecha 14/01/2016).

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Razones de buen método imponen tratar en primer término el agravio de la demandada sobre la procedencia del despido dispuesto. Adelanto que, por mi intermedio, el planteo no tendrá favorable recepción.

    La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica que efectúa el sentenciante de grado y sostiene que se vio forzada a cursar telegrama de despido por razones económicas que desencadenaron en el trámite concursal radicado en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 28 Secretaria 56.

    Al respecto, para tener por configurado un despido en estos términos se deben acreditar los siguientes extremos: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su entidad justifique la disolución del contrato; b) que la situación no le sea imputable a la empleadora, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedezca a riesgo propio de la empresa;

    1. que se observó una conducta diligente acorde con las circunstancias,

    consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o a atenuarla; d) que la causa tenga una cierta durabilidad (perdurabilidad); e) que se haya respetado el orden de antigüedad; y f) que la medida sea contemporánea con el hecho que la justifica.

    En el caso, ninguno de ellos se observan de las constancias de la causa. La apelante tampoco se hace cargo de las conclusiones de la sentencia de grado, en cuanto a que ni siquiera pone a disposición del perito contador la documentación requerida para llevar a cabo el cometido pericial a fin de establecer la alegada retracción en las ventas (ver fs. 160vta.). En síntesis, la empleadora no aporta elementos probatorios suficientes que permitan acreditar la causa en la que sustentó la extinción del vínculo laboral con la Sra. M..

    Si bien invoca el estado de crisis de la empresa, cabe recordar que esta Sala ha sostenido reiteradamente que dicha disposición no define las figuras de falta de trabajo o disminución de trabajo que, junto con la fuerza mayor, se erigen en factores de limitación parcial de responsabilidad indemnizatoria por despido. El uso en ambos casos del vocablo “trabajo”, que constituye el objeto del contrato del mismo nombre y el de la prestación principal del sujeto trabajador, sugiere fuertemente que la norma alude a supuestos de imposibilidad de cumplimiento de dicha prestación, ya que es ese el elemento de los contratos susceptible de ser afectado por la imposibilidad.

    Por ello, las vicisitudes señaladas por la quejosa (con principal relevancia en la crisis económica de la firma) atañen al riesgo de la empresa en cuanto frustratorias de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla.

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO...

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