Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 2 de Mayo de 2018, expediente CNT 058040/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 58040/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 52310 CAUSA Nº 58.040/2012 - SALA

VII- JUZGADO Nº 10 En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Mayo de 2018, para dictar sentencia en estos autos caratulados “M., V.P. c/ Patagonia Medical S.A. y otros s/ despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs.6/12 se presenta el actor e inicia demanda contra Patagonia Medical S.A., B.K. y contra J.D.N., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

Señala que ingresó a laborar a las órdenes de Multiópticas S.A. el 20 de julio de 2001, y que luego se transfirió a Patagonia Medical S.A. el 1 de octubre de 2004.

Explica las características y condiciones en que se desarrolló la relación laboral, hasta que se produjo la denuncia de la misma, el 20 de julio de 2012 al considerarse despedida frente a las respuestas negativas recibidas a causa de sus intimaciones.

Reclama diferencias salariales e indemnizatorias, multas y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

Afirma que el salario abonado era deficiente, y que la relación laboral se ha desarrollado con distintas irregularidades, tales como salario parcialmente en negro, fecha de ingreso y que también se le adeudaban salarios.

Responsabiliza a K. en su calidad de presidente del directorio de Patagonia Medical S.A. y a N. como director de la sociedad antecesora.

A fs.181/219 Patagonia Medical S.A. realiza una pormenorizada negativa de las cuestiones planteadas en el escrito de inicio.

A fs. 220/230 J.D.N., contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos.

Por su parte B.K. contesta demanda a fs. 239/248.

La sentencia de primera instancia obra a fs.596/607, en la cual la “a-

quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora.

Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada Kreimerman (fs.609/621), Nassimoff (fs.622/634), Patagonia Medical S.A. (fs. 635/656), por la actora (fs. 657/658) y por el perito contado (fs. 608) quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #19837743#200525908#20180517120611443 Causa N°: 58040/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en primer término las cuestiones planteadas por la parte demandada Patagonia Medical S.A.

Se agravia pues entiende que la jueza de grado yerra al considerar que las notificaciones de la actora han sido plenamente eficaces y agrega que “…

es evidente que seguramente sabía que mi representada se había mudado del local de la calle Araoz…”.

En este punto cabe señalar que las cartas documento fueron enviadas al domicilio donde funcionaban las oficinas administrativas de la empresa y la que constaba en sus recibos, y el resto de las misivas al domicilio de Larrea 256 piso 3 C que es el domicilio legal que consta del informe de la IGJ (fs.

137/144).

Si bien es cierto que quien elige un medio para realizar una comunicación relativa al contrato de trabajo corre con los riesgos de su efectiva recepción, esta premisa cede cuando la imposibilidad de que aquélla llegue a destino es imputable al destinatario, y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso en que los telegramas enviados al mismo domicilio donde funcionaban las oficinas y el legal establecido en la IGJ.

En efecto, de no haber recibido la c.d., la carga de la concurrencia a recogerlo cae en cabeza del destinatario, no siendo probable alegar el desconocimiento del contenido de la misiva.

Por ello, juzgo que las comunicaciones enviadas resultaron eficaces.

III- Cuestiona la quejosa la valoración de las probanzas que se ha realizado y sostiene que no se lograron acreditar los extremos invocados en las cartas documentos, por los que intenta justificar la decisión de considerarse despedida.

Adelanto que la pretensión de la demandada de que sea modificado este aspecto de la sentencia, no ha de tener favorable acogida.

Ello es de este modo ya que en primer lugar, cabe señalar que el contrato de trabajo culminó por voluntad de la actora, quien alegó como causa “En atención a la deuda salarial que U.. Mantienen con quien suscribe, encontrándose impagos a la fecha la primera cuota del aguinaldo del año 2012, la totalidad de las comisiones por venta de los meses de mayo y junio ……. De este modo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza de la demandada y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria de la actora. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil.

Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #19837743#200525908#20180517120611443 Causa N°: 58040/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.

Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.

En el caso que nos convoca, la actora tuvo a su cargo la prueba de que la demanda había incurrido en las faltas denunciadas, entiendo que este objeto ha sido alcanzado por aquélla.

En este aspecto cabe señalar que el apelante cuestiona puntualmente que no se haya tenido por acreditado el pago de los “sueldo”, y aduce que la sentenciante no ha tenido en cuenta el informe glosado a fs. 385/386, adelanto que la pretensión de que sea modificado este aspecto de la sentencia no ha de tener favorable acogida, ya que no se cuestiona el aspecto central del fallo, pues la sentenciante para decidir como lo hizo, ha tenido presente el informe mencionado ya que señala que: “… si bien del detalle de acreditaciones en concepto de sueldo efectuados por la firma Patagonia Medical en la cuenta de la actora en el Banco HSBC (ver fs. 385/86) surge que se efectuaron transferencias (

sueldos Transf), no resulta posible determinar los conceptos para corroborar las aseveraciones de la demandada en su responde…”.

En efecto, como lo indica la “a quo”, el...

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