Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 27 de Abril de 2016, expediente CIV 044351/2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSALA D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 44.351/2010 “Melograna, T.J. c/ Transporte Lope de Vega SAIC s/ daños y perjuicios”. J.. nº 40 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Melograna, T.J. c/

Transporte Lope de Vega SAIC s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á., A.M.B. de S. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor O.O.Á., dijo:

Viene este expediente al Acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 375 y 387 contra la sentencia obrante a fs.

361/371, y los deducidos a fs. 373, 376, 382, 384, 388 y 394 contra los honorarios regulados en la misma.

I.A. a) T.J.M. promueve la presente demanda contra “Transporte Lope De Vega SAIC”, con la citación en garantía de “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 12 de noviembre de 2008 aproximadamente a las 12,50 hs.

Refiere que en la ocasión aguardaba la llegada del colectivo de la línea 135 en la intersección de la Av. A.J. y Av. Nazca de Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13169936#151942976#20160426092424464 esta ciudad; que al arribar el interno n° 912 de dicha empresa de transportes, en circunstancias en que se encontraba ascendiendo a la unidad, el chofer cerró la puerta y emprendió la marcha dejando atrapado su pie derecho, por lo que cayó al pavimento pasándole una rueda del colectivo por encima del miembro inferior izquierdo provocándole las lesiones que describe, recibiendo los primeros auxilios de urgencia en el Hospital General de A.D.T.A. al que fue trasladada en ambulancia desde el lugar del hecho, siendo posteriormente derivada para continuar su atención en el Sanatorio de la Trinidad (Mitre), por poseer la Obra Social Galeno. Atribuye a la demandada la exclusiva responsabilidad en el suceso de mención.

Conforme a la liquidación que practica su reclamo asciende estimativamente a la suma de $ 93.000.-, por los siguientes conceptos:

  1. incapacidad física sobreviniente $ 60.000.-, b) incapacidad psíquica $ 30.000.-, c) gastos médicos $ 3.000.-; más sus intereses y las costas del proceso.

  2. En sendas presentaciones de similar tenor “Transportes Lope de Vega SACI” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” contestan oportunamente el traslado de la demanda, cuyo rechazo solicitan. La citada en garantía reconoce su condición de aseguradora de la empresa demandada mediante contrato vigente a la fecha del hecho, con una franquicia de $ 40.000.- a cargo del asegurado en los términos de la Resolución n° 25.429/1997 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Formulan un pormenorizado desconocimiento de los hechos y circunstancias consignados en la demanda, y especialmente niegan que “pasajero alguno, ni la actora, ni otro, haya sufrido accidente y/o lesión alguna en el interno 912, de la línea 135, de la empresa co-

demandada, Transporte Lope de V.S., así como de ningún otro interno de la compañía” (sic). No obstante ello ofrecen su relato que según expresan responde a la realidad de los hechos. En tal sentido Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13169936#151942976#20160426092424464 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D refieren que el chofer de la unidad frena en la intersección de Jonte y Nazca, espera a que todos los pasajeros que se encontraban en dicha parada asciendan al vehículo, se cerciora por todos los espejos que todos los pasajeros ascendieran al ómnibus, cierra las puertas teniendo vía libre para ello, y cuando la puerta se está cerrando una persona de sexo femenino intenta ascender al ómnibus a sabiendas de encontrarse ya cerradas sus puertas. De la sumatoria de los antecedentes mencionados, entre otros, concluyen atribuyendo la responsabilidad en su totalidad a la víctima del hecho de marras.

  1. Fallo y agravios El sentenciante de grado encuadró jurídicamente el caso en las previsiones del art. 184 del Código de Comercio, y en tal virtud admitió la demanda. Para así decidir tuvo en cuenta que la accionada no produjo ningún medio de comprobación que permita tener por acreditada la defensa esbozada, consistente en la atribución de la culpa a la actora por intentar ascender al colectivo cuando se estaban cerrando las puertas.

    Condenó entonces a “Transporte Lope de Vega Sociedad Anónima Industrial y Comercial” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -esta última en la medida y con los alcances del seguro contratado-, a pagar a la actora la cantidad de $

    112.000.-

    En definitiva acordó la suma de $ 30.000.- por incapacidad física sobreviniente; $ 80.000.- por daño psicológico; y $ 2.000.- por gastos médicos y de farmacia.

    Respecto de los intereses, dispuso que se liquidarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. C.. en pleno “S. de M.L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños Fecha de firma: 27/04/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13169936#151942976#20160426092424464 y perjuicios”, del 20/4/09), desde la fecha de la mora o del perjuicio y hasta el efectivo pago.

    La actora dice agraviarse de la sentencia porque al momento de dictar el pronunciamiento el juzgador no tuvo en cuenta la valoración del daño por secuela estética, y argumenta que se trata de un rubro totalmente autónomo del resto de los daños indemnizables, no pudiendo subsumirse en otro rubro.

    Por su parte la demandada y su aseguradora se quejan por la atribución de la responsabilidad dispuesta por el magistrado de primera instancia, reclamándola en cabeza de la víctima, y en tal sentido encauzan su pretensión modificatoria del fallo. Extienden sus quejas a los montos de las...

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