Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Agosto de 2022, expediente CNT 015658/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

15.658/2020

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57550

CAUSA Nº 15658/2020 - SALA VII – JUZGADO Nº 55

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de agosto de 2022, para dictar sentencia en los autos: “MELO, M.Á. C/

KIMBERLY CLARK ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia, que hizo lugar -en lo principal- a la demanda promovida, llega apelada por ambas partes, con sus respectivas réplicas, conforme puede visualizarse en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    A modo de síntesis, cabe puntualizar que, en el pronunciamiento recurrido, la Magistrada interviniente –con base en los argumentos que expuso-, consideró válido el acuerdo que las partes suscribieron el 17 de octubre de 2019 en los términos del art. 241 de la L.C.T. y mediante el cual el accionante percibió la suma de $2.119.362,05, imputable a la liquidación final ($183.182,28) y en concepto de gratificación extraordinaria (1.324.754,60) y de gratificación extraordinaria por egreso ($611.425,20). Ello no obstante, la J. estimó que, debido a dicho acuerdo no resultó homologado por autoridad alguna, las clausulas en las que el trabajador declaró que –una vez percibidas las sumas acordadas- nada más tendría que reclamar a la empresa demandada, carecen de validez y no le resultan oponibles,

    conforme a lo normado en el art. 12 de la L.C.T., por lo que entendió

    aplicable lo dispuesto en el art. 260 del mismo plexo legal. En ese marco y dado que juzgó acreditada la fecha de ingreso denunciada en la demanda,

    difirió a condena la suma resultante de restar a las acreencias que determinó

    como devengadas –en concepto de indemnizaciones por despido, liquidación final e incremento previsto en el art. 1º de la ley 25.323- los importes abonados al trabajador en oportunidad del distracto –los que consideró

    compensables con cita del precedente “G., A. c/ Cometarsa S.A.”

    de la C.S.J.N.- y, en cambio, desestimó el rubro previsto en el art. 2º de la ley 25.323 y la indemnización que establece el art. 80 de la L.C.T. Asimismo,

    condenó a la accionada a hacer entrega al actor de los certificados que prevé

    esta última norma e impuso las costas del proceso a la accionada.

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    La demandada se agravia porque la Juez a quo hizo tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada en la demanda. Sostiene, al respecto, que las conclusiones a las que arribó la Magistrada no se basan en elementos de prueba efectivos ni reales, dado que los testigos cuyos dichos valoró mantienen juicio pendiente contra su representada y, en definitiva,

    demuestran que el actor trabajó, con anterioridad, para una empresa de servicios eventuales debidamente autorizada para actuar como tal, por lo que no corresponde computar el lapso laborado en los términos que dispone el art. 18 de la L.C.T. En su segundo agravio, critica la forma en la que en grado fue evaluada la prueba testimonial y, sobre esta cuestión, destaca que dos de los deponentes mantienen juicio pendiente contra su mandante por idéntico objeto al del presente litigio, a lo cual agrega que resulta curioso que los testigos hubiesen podido recordar con tanta exactitud la fecha de ingreso del actor y la agencia por la cual habría ingresado, cuando se trata de un hecho que sucedió hace más de veinte años y en una empresa en la que laboraban doscientos operarios. Sostiene que los deponentes no explicaron debidamente la razón de sus dichos, a la vez que afirmaron que el pretensor fue despedido, pese a que en estos autos no se discute que la desvinculación se materializó en los términos del art. 241 de la L.C.T., con participación del sindicato que representaba a los trabajadores en todo el proceso. Desde otra arista, se queja porque fue condenada a hacer entrega al actor de los certificados de trabajo, así como a abonar el incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la ley 25.323. Finalmente, cuestiona la forma en la que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados al perito contador, por considerarlos excesivos.

    Por su parte, el actor objeta el decisorio porque se desestimaron sus reclamos fundados en los arts. 80 de la L.C.T. y de la ley 25.323. Al respecto, dice agraviarse porque la Sentenciante tuvo por probado que los certificados de trabajo extendidos por la accionada no reflejan los datos reales de la vinculación laboral, no obstante lo cual rechazó la indemnización reclamada, pese a que se encuentran cumplidos los requisitos formales para la admisión del rubro previsto en el referido art. 80. Asimismo, destaca que también satisfizo los requisitos formales para la procedencia del reclamo fundado en el art. 2º de la ley 25.323, en tanto que la demandada negó la existencia de las diferencias indemnizatorias que fueron admitidas en el pronunciamiento, todo lo cual –según aduce- legitima al reclamo en cuestión.

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Por último, recurre los honorarios regulados a su representación letrada, por estimarlos exiguos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa para la solución final del pleito.

    Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que vierte la demandada y que se dirigen a cuestionar lo decidido en grado en orden a la fecha de ingreso del trabajador reclamante, así como a la irregularidad registral que se tuvo por acreditada en su relación y a las diferencias indemnizatorias admitidas en su consecuencia.

    Al respecto, desde ya anticipo que, en mi opinión, los argumentos expuestos en el respectivo memorial no se presentan hábiles para modificar lo resuelto.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, más allá del acierto o error de la decisión adoptada por la Juzgadora -quien, por un lado,

    declaró válido el acuerdo extintivo formalizado bajo la figura del art. 241 de la L.C.T., la que, como es sabido, cuando se origina en una genuina voluntad rescisoria de las partes, no genera derechos indemnizatorios derivados de la extinción, no obstante lo cual, por otro lado, la a quo admitió la procedencia de las diferencias indemnizatorias peticionadas, en tanto que consideró

    aplicables las disposiciones del art. 260 de la L.C.T.-, lo cierto y concreto es que dicha decisión, en cuanto determinó la invalidez e inoponibilidad de las cláusulas del acuerdo rescisorio en las que el trabajador manifestó que nada más tendría que reclamar a la empresa accionada por conceptos emergentes o concernientes al contrato de trabajo, no ha sido cuestionada ante esta Alzada por ninguna de las partes, por lo que llega firme y consentida.

    Y, desde ese enfoque, destaco que, en cuanto concierne a la fecha de ingreso que se tuvo por acreditada, en mi criterio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo que en el escrito de recurso se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Es que, en mi opinión y contrariamente a lo alegado en el memorial de agravios, los testimonios prestados a propuesta del demandante se presentan serios, objetivos, coincidentes y debidamente fundados para formar convicción sobre el extremo en análisis, en tanto que los deponentes brindaron una satisfactoria explicación sobre las circunstancias de tiempo,

    Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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