Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Agosto de 2022, expediente CSS 104475/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº104475/2019 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos MELLI HNOS. S.A. (EX MELLI HNOS. CONSTR. CHAQUEÑAS SA) c/

MIN.DE PRODUCCION Y TRABAJO-SEC.GOB.DE TRABAJO Y EMPLEO

s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A FANTINI ALBARENQUE DIJO

MELLI HNOS. S.A.( EX MELLI HNOS. CONTRUCCIONES CHAQUEÑAS

SA ) apela la resolución 2019-26438-APN DRLF#MPYT que desestima el recurso de impugnación interpuesto .contra la Resolución D.R.F. n° 37089/2016, por la que se impone una multa de $300 por infracción cometida al artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683( texto ordenado por Decreto 821/98 y sus modificaciones y que oportunamente una vez firme la presente, se comunique al Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)lo decidido a los fines previstos por la Ley 26940 y su reglamentación..

I.-Cuestiones previas formales I.a ) Cuestión de competencia articulada por la pare actora S. en tal sentido que el tribunal competente para entender el presente es el Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia en la Provincia de Chaco y no la Cámara Federal de la Seguridad Social, por inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Resolución 655/2005 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Esta Cámara ya se ha expedido en torno de la competencia de la misma para entender en las causas como la de autos.

“Dado que el art. 48 de la ley 26.476 avaló las facultades conferidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por los arts. 36 y 37 de la ley 25.877, incluyendo el ejercicio de las atribuciones emergentes de la ley 11.683, del Dec. 801/05 y de la Res. 655/05 del M.T.E. y S.S., la Cámara Federal de la Seguridad Social tiene aptitud jurisdiccional para conocer en una causa donde el organismo reclama el ingreso de las cargas sociales referidas a un supuesto trabajador (cfr. Criterio sostenido por las Fiscalías de Cámara nº 1 y nº 2,

Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

dictámenes Nro. 23.905 del 02.02.09 y 25.626 del 09.03.09, respectivamente). exp.

41185/2009. "ARGENTBIO S.R.L. c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/Impugnación de deuda"11/09/0 sent. def. 130042.Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala I.) “Dado que el art. 48 de la ley 26.476 avaló las facultad de conferidas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por los arts. 36 y 37

de la ley 25.877, incluyendo el ejercicio de las atribuciones emergentes de la ley 11.683; del Dec. 801/05 y de la Res. M.T.E. y S.S. 655/05, la Cámara Federal de la Seguridad Social tiene aptitud jurisdiccional para conocer en el recurso interpuesto contra una resolución que dispuso la aplicación de una multa por infracción cometida al artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 (exp. 10848/2012. "ARGEN PESCA S.A. c/ Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social s/Impugnación de deuda". 1/06/12sent. def.

146002.Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala I).

A más de las facultades de inspección y determinación de deuda concurrentes entre la A.F.I.P. y el M.T.E. y S.S., la reglamentación a través de normas de diversa categoría en la escala jerárquica (Decreto, Resolución),

ha concluido por atribuir una competencia también específica al Ministerio de Trabajo y dependencia delegada, para analizar las impugnaciones y recursos que se deduzcan contra esa actividad, podría decirse, de instrucción y determinación de deuda. Ello aumentó el espectro competencial de la C.F.S.S. al autorizarse similar recurso que el previsto por la ley 18.820 y sus modificatorias, contra las resoluciones de la A.F.I.P.(exp. 7402/2009. "LÁCTEOS DEL SALADO S.R.L. c/

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/Impugnación de deuda".

11/06/09 sent. int. 71901.Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala II).

En su memorial, el accionante plantea, la inconstitucionalidad del art. 10 inc.

B de la Resolución 655/05. Sin embargo, no cabe recepcionar la queja, atento no reunir los recaudos mínimos para ello.

En efecto, una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido,

CSJN MOÑO AZUL SA. SENT. DEL 15 4 93, CN CONT. ADM.FED. SAFRA C.I.F. c/

A.N.A. Sent. del 7.5.96, entre otros). Tales exigencias no se encuentran cumplidas en la presentación en cuestión.

En reiteradas ocasiones el más Alto Tribunal de la Nación señaló que "la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

34401601#306536656#20220523112703265

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico" (CSJN Fallos 288: 325; 290:83; 294: 383; 312: 1437 y 1681; "R.H.F. y otros" Sent. del 7 5 91; "IACHEMET, M. c/Armada Argentina" Sent.

del 29 4 93; "C.J.c.M.A.. S.A." Sent. del 29 3 88; entre otros I,b).- Inapelabilidad en razón del monto En la contestación al traslado del recurso, alega el Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social, que resultando la multa impuesta por el importe de pesos trescientos, es inapelable en razón del monto, conforme lo dispuesto por el artículo 242 del CPCCN.

Se trata en el caso de una sanción y como tal reviste carácter punitivo.

Una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción. (Cfr. Palacio, "Derecho Procesal Civil", T.V, Ed.

A. - Perrot-1993, pág. 13). Ello así, no puede invocarse una disposición procesal, para coartar la revisión judicial de una resolución que impone una sanción,

no obstante el monto involucrado.

Pon ende, la referida disposición no puede ser alegada para impedir que la Cámara discuta la sanción impuesta administrativamente, pues ello violaría el principio de separación de poderes y el derecho de defensa en juicio del contribuyente sancionado. Máxime si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR