Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 20 de Abril de 2023, expediente CAF 010351/2023/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

10351/2023/CA1: “M.G.R.C. – M JUSTICIA

Y DD HH (EX S04 47398/16 RESOL 1062/21) S/INDEMNIZACIONES –

LEY 24043ART 3

Buenos Aires, abril de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la resolución 1062/2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos denegó al Sr. G.R.M. el beneficio previsto en la ley 24.043 y sus modificatorias (v. págs. 33/35 del documento titulado “EXPEDIENTE PARTE 2”, acompañado por la demandada el 10/3/23).

  2. ) Que, contra esa decisión, el actor interpuso el presente recurso directo (obrante en págs. 63/71 del documento citado ut supra).

    Sostiene, en esencia, que le corresponde la indemnización en cuestión, toda vez que se vió obligado a escapar del país y exiliarse en la República Federativa de Brasil y luego trasladarse al Reino de Suecia como resultado de la persecución política sufrida durante el periodo comprendido entre 1978 y 1983.

    Manifiesta que todos los hechos alegados se encuentran debidamente acreditados y cuestiona el proceder de la Administración al desconocer un documento enaltecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como lo es el certificado de refugiado otorgado por el ACNUR.

  3. ) Que, el 13/4/23, el Sr. Fiscal General se expidió acerca de la admisibilidad formal del recurso en tratamiento.

  4. ) Que, de las constancias de las actuaciones administrativas se desprende que:

    i) El actor fue reconocido como refugiado bajo mandato del Alto Comisionado por la Oficina del ACNUR en la República Federativa de Brasil, el 18/5/78 (v. págs. 9/12 del documento titulado “EXPEDIENTE PARTE 1”).

    ii) El accionante retornó al país el 10/3/83 (v. pasaporte acompañado en págs. 93/96 del documento mencionado en el punto anterior). A su vez, la fecha de reingreso al Territorio Nacional fue corroborada por la propia Administración mediante Informe Técnico n° 5046/19 (v. págs. 187/205).

  5. ) Que, debido a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Y. de Vaca Narvaja” (Fallos 327:4241) y “Giovagnoli” (causa G.391.XLIV), este Tribunal ha debido reconocer el derecho de los exiliados políticos durante el último gobierno de facto al beneficio reclamado en estos autos (cfr. esta Sala in re “C.J.J. c/ EN- Mº J y DD.HH s/

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    indemnizaciones- ley 24043- art 3”, sent. del 16/4/15; “L.L.M.F. c/ EN- M° J y DD.HH s/ indemnizaciones- ley 24043- art 3, sent. del 10/2/15; y “Z.J.C.L. c/ EN- M° J y DD.HH s/ indemnizaciones- ley 24043- art 3, sent. del 10/3/15, entre otros).

  6. ) Que, en la interpretación del régimen reparatorio en la particular situación de las personas que tuvieron que abandonar el país para refugiarse en otros y contaban con el certificado correspondiente emitido por el ACNUR o las autoridades del país receptor, la Corte precisó su doctrina en la causa “G.” (sent. 3/9/10) y aclaró que ese documento resultaba suficiente para probar la situación de exilio que sufrió la persona ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas.

  7. ) Que, la contundencia del criterio adoptado y mantenido por la Corte en este ámbito –teniendo en cuenta el rol en que lo ha hecho, cfr. Fallos:

    270:335; 289:446; 329:5064; 330:2014 y 334:582, entre otros–, así como la necesidad de evitar o, al menos, dar pie a un dispendio jurisdiccional innecesario (con la consiguiente proyección de gastos procesales), imponen la adecuación a dicha jurisprudencia de la solución que corresponde asignar al presente caso.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, el Tribunal por mayoría

    RESUELVE:

  8. ) Hacer lugar al recurso planteado por el actor, dejar sin efecto la resolución 1062/2021 y remitir las actuaciones a la autoridad administrativa para que proceda a practicar la correspondiente liquidación del beneficio solicitado tomando como períodos a indemnizar los comprendidos entre el 18/5/78

    (reconocimiento de su calidad de refugiado por ACNUR) y el 10/3/83 (reingreso al Territorio Nacional, conforme el pasaporte del recurrente).

  9. ) Imponer las costas en el orden causado, atento a las particularidades que presenta el caso (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Regístrese, notifíquese al señor Fiscal General -en las casillas de correo electrónico oficiales- y devuélvase.

    MARCELO DANIEL DUFFY

    JORGE EDUARDO MORÁN

    ROGELIO W. VINCENTI

    (según su voto)

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV—

    10351/2023/CA1: “M.G.R.C. – M JUSTICIA

    Y DD HH (EX S04 47398/16 RESOL 1062/21) S/INDEMNIZACIONES –

    LEY 24043ART 3

    El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  10. ) Que, G.R.M. por apoderado,

    interpuso el recurso que prevé el art. 3° de la ley 24.043, tendiente a que se deje sin efecto la resolución 1062/21, por la que el Ministro de Justicia y Derechos Humanos denegó su solicitud de obtener el beneficio por el período de exilio forzoso. El recurrente sostiene, en esencia, que le corresponde el beneficio toda vez que tuvo que salir del país debido a la persecución politica sufrida. Cuestiona que la autoridad administrativa haya negado el valor...

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