Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2010, expediente L 97432

PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por G.L.S. para repeler el progreso de la acción que en su contra incoaran P.O.M., M.A.P. y A.A.S. en concepto de despido, haciendo en cambio lugar a la misma contra la codemandada “Comunicaciones S.R.L.” (fs. 396/406).

El letrado apoderado de la parte actora impugnó el pronunciamiento de grado mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 412/424), corriéndoseme vista sólo con relación al primero (v. fs. 429).

Al amparo de las cláusulas de los arts. 168 y 171 de la Constitución que invoca infringidas en el fallo, peticiona el recurrente ante V.E. que se declare su invalidez formal con sustento en las siguientes causales:

El veredicto y sentencia de grado fueron dictados vencidos los plazos que la ley procesal del fuero laboral establece a través de los arts. 44, incs. “c” y “d” y “e” y 47, desde que la audiencia oral de la causa se celebró el 16 de agosto de 2005 y los citados actos procesales recién fueron emitidos el 7 de noviembre del mismo año, irregularidad que, a más de importar la transgresión del art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial -afirma-, importa la desnaturalización del principio de inmediación propio del procedimiento oral con la consecuente afectación de las garantías de raigambre constitucional que asisten a su mandante (arts. 16, 17, 18, 19 y 28, Constitución nacional).

Incurrieron los sentenciantes de mérito en omisión de cuestiones esenciales, toda vez que alterando la regla de bilateralidad, eximió al codemandado excepcionante de probar los hechos en los que fundó su alegada falta de legitimación pasiva, en abierta transgresión de los arts. 34, inc. 4; 163 incs. 4, 5 y 6; 164, 266, 272, 273 del Código Procesal Civil y 44, incs. “d” y “e”; 47 y 63 de la ley 11.653).

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

La pérdida de jurisdicción que sobre la base de lo dispuesto por el art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial invoca el quejoso, no constituye materia susceptible de ser atendida en casación por conducto del presente remedio procesal (conf. S.C.B.A. causa Ac. 36.568B, sent. del 20-X-1987), habiendo dicho asimismo V.E. con relación al tópico que nos ocupa, que la alegación de que los jueces dictaron el pronunciamiento con tardanza es también impropio de la vía de nulidad, pues los plazos procesales a los que alude el art. 168 de la Carta provincial son los fijados a las partes para proponer sus cuestiones y no a los tribunales para resolverlas (conf. causas L. 63.660, sent. del 2-VIII-2000; L. 73.681, sent. del 30-VIII-2000, L. 72.298, sent. del 19-II-2002 y L. 72.786, sent. del 28-VIII-2002).

En lo concerniente al vicio omisivo denunciado en el escrito de protesta, es mi criterio, que la mera lectura de la reseña que sobre el tópico me he ocupado de efectuar en párrafos anteriores, darán inmediata cuenta a V.E. que esconde la imputación de típicos vicios de juzgamiento, sea tanto en la forma cómo han sido encaradas y resueltas por los jueces de mérito las cuestiones esenciales de la litis, cuanto en la valoración de las probanzas reunidas en la causa y aún en la infracción de las normas procesales que regulan su apreciación, los cuales -sabido es- sólo pueden admitir reparación en esta instancia extraordinaria -de existir, claro está- por el carril de la inaplicabilidad de ley y no por el presente, como ocurre también con la supuesta violación de preceptos de naturaleza procesal y de garantías de orden de constitucional (conf. S.C.B.A. causas L. 59.235, sent. del 5-III-1996; L. 72.255, sent. del 19-II-2002; L. 70.914, sent. del 29-V-2002; L. 81.811, sent. del 19-V-2004 y L. 87.892, sent. del 5-IV-2006).

A lo demás traído, no corresponde más que decir que el fallo exhibe fundamentación en expresas disposiciones legales, lo cual basta para tener por satisfecha la exigencia contenida en el art. 171 de la Constitución de la Provincia, cualquiera sea el acierto con que hayan sido aplicadas al caso en juzgamiento.

Por las razones hasta aquí expuestas, soy de opinión -como adelanté- que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

La Plata, 21 de junio de 2006 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S.,N.,de L.,P., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.432, "Melián, P.O. y otros contra Comunicaciones S.R.L. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata, hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores de autos contra "Comunicaciones S.R.L.", con costas. Asimismo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado G.L.S., sin costas en atención a la situación en derecho debatida (fs. 396/406).

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 412/423 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de grado, hizo lugar a la demanda incoada por P.O.M., M.Á.P. y A.A.S. contra "Comunicaciones S.R.L." mediante la cual perseguían el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido.

      En lo que resulta materia de agravio para los accionantes, estimó procedente la excepción de falta de legitimación opuesta al progreso de esa acción por el codemandado G.L.S..

    2. Contra esta forma de decidir se alzan los actores mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley. En sustento del primero de ellos, con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, reclama la nulidad del pronunciamiento por las siguientes causales:

      1. La audiencia de vista de...

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