Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Marzo de 2023, expediente CNT 042240/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 42240/2016/CA1

Expte. Nº CNT 42240/2016/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51941

AUTOS: “MELGAREJO, ENRIQUE ALBERTO C/ART INTERACCION S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 33)

Ciudad de Buenos Aires, 22 de marzo de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

  1. La Sra. Jueza de grado mediante resolución dictada el 10/12/2021, desestimó los planteos articulados por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la S.S.N., administradora del Fondo de Reserva de la LRT en fecha 21/09/2021. En dicha presentación, la administradora legal del Fondo de Reserva solicitó la aplicación de lo regulado por el decreto 1022/2017 respecto al pago de las costas y gastos causídicos y del límite a los intereses dispuesto en el artículo 129 de la ley de Concursos y Quiebras.

    Contra tal decisión, Prevención ART S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24557) interpuso recurso de apelación según presentación del 15/12/2021, el cual fue desestimado por la judicante de grado en función de la resolución dictada el 20/12/2021. Ello motivó el recurso de queja articulado, el que fue admitido favorablemente por este tribunal (ver resolución dictada el 06/02/2023). Sustanciado el recurso, la parte actora contestó

    agravios mediante presentación digital de fecha 10/02/2023.

    La administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (conf. art. 34 ley 24.557)

    formula agravios por la imposición de costas y gastos causídicos decidida en origen. En tal sentido, sostiene que el alcance de su responsabilidad en esta materia quedó zanjado conforme lo dispuesto por el decreto 1022/2017 (B.O. 11/12/2017), modificatorio del decreto 334/96, el cual establece que su obligación alcanza al monto de las prestaciones reconocidas Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

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    por la ley 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos. Cuestiona además, la imposición de intereses decidida en origen, afirmando que resultan aplicables las consideraciones dispuestas por el art. 129 LCQ. En este sentido, sostiene que deben suspenderse los intereses adeudados a partir del decreto judicial que dispusiera la liquidación de Interacción S.A. –decretado el 29/08/2016-.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada y en virtud de los límites que impone el memorial bajo estudio, adelanto que por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y así, los analizaré en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

    Prevención ART en representación de la S.S.N. administradora del Fondo de Reserva de la L.R.T. se agravia respecto a los intereses al sostener que deben computarse hasta el 29/8/2016, oportunidad en la cual se resolvió la liquidación de la aquí demandada.

    No obstante, adelanto que la queja no podrá prosperar.

    En efecto, lo cierto es que los intereses deben computarse hasta el momento de su efectivo pago. En tal sentido, el artículo 34 de la ley 24.557 expresamente establece que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “Las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación”, prestaciones que -ante la ausencia de aclaración de la ley-

    cabe interpretar como comprensivas del capital más los intereses, devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.

    Ello es así por cuanto no existe fuente que permita eximir al Fondo de Reserva del cumplimiento integral de la condena, en tanto los intereses resultan un accesorio de la obligación principal, teniendo en cuenta que el pago del crédito no se considera íntegro si no incluye igualmente a los intereses. Obsérvese que la reglamentación del decreto 334/96 no estableció limitación alguna a los alcances de la obligación a cargo del Fondo de Reserva,

    siendo que el art. 19 apt. 5 primer párrafo del decreto citado se refiere exclusivamente al Fondo de Garantía concerniente a los “intereses, costas y gastos causídicos”, y no al que regula el art. 34 de la ley 24.557.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 42240/2016/CA1

    Desde tal perspectiva de análisis, teniendo en cuenta que las prestaciones a las que alude el art. 34 de la L.R.T. son las comprensivas del capital más los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago, cuestión que no se encuentra alcanzada por la modificación legal posterior (cfr. art. 1 Decreto 1022/2017),

    deviene...

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