Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Marzo de 2019, expediente CAF 045976/2003

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº CAF 45976/2003. “M.A.M.A.c./ M° J y DDHH s/

INDEMNIZACIONES- LEY 24043-

ART.3”.

Buenos Aires, de marzo de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.

Treacy y P.G.F., dijeron:

  1. Que a fojas 95/97, por conducto de la Resolución Nº 378/2003 del 6 de mayo de 2003, el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos denegó a la Sra. M.A.M. ARDITO el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto Nº 1023/92 y su modificatorio. La accionante había solicitado el otorgamiento de dicho beneficio por la persecución y posterior exilio del país que alegó haber sufrido.

    Para así decidir, indicó que la Ley Nº 24.043 estableció un beneficio para toda aquella persona que hubiese sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que hubiera estado privada de su libertad por acto emanado de autoridad militar siendo civil en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.

    Sentado ello, señaló que la Secretaría de Derechos Humanos había considerado que, del análisis de la documental obrante en las presentes actuaciones, surgía que el reclamo debía ser desestimado. En tal sentido, indicó que esa Secretaría había entendido que la situación en estudio no encuadraba dentro del marco legal mencionado, atento a que la parte actora no había estado detenida durante el período previsto en la Ley Nº 24.043.

    Por último, sostuvo que correspondía desestimar el reclamo efectuado en sede administrativa por daños y perjuicios, conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 28.211/44.

  2. Que contra dicha resolución, la accionante interpuso el recurso previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.043 (fs. 158/173)

    y a fojas 178/184 el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos fijó

    la postura de la representación estatal y elevó el recurso a esta Cámara.

    Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10235034#230490764#20190327141920745 En su escrito, luego de reseñar los antecedentes del caso, sostuvo que en las presentes actuaciones se encontraba plenamente acreditada la persecución política e ideológica sufrida en el territorio nacional.

    Citó jurisprudencia que –a su entender– respaldaba su postura.

    En consecuencia, solicitó que se revocara la resolución apelada y se otorgara el beneficio reparatorio (Ley Nº 24.043) o en subsidio la indemnización pretendida por daños y perjuicios, con costas.

  3. Que por otra parte, la parte actora denunció el dictado de la Ley Nº 26.564 y solicitó su aplicación al caso de autos (fs.

    382/383), lo cual se tuvo presente para su oportunidad (fs. 387).

  4. Que asimismo, a fojas 614/617 la accionante planteó la inconstitucionalidad de la Resolución RESOL-2016-670-E-APN-MJ y citó jurisprudencia de esta Cámara que –según alegó– avalaba su posición.

  5. Que en este estado de la causa y habiendo tomado intervención el Sr. Fiscal General (fs. 205 y 622/624), corresponde expedirse acerca de la apelación interpuesta por la accionante.

    Al respecto, la Ley Nº 24.043 dispuso que podrían acogerse al beneficio por ella instituido las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial por aquellos hechos (art. 1º). Asimismo, estableció que para solicitarlo debían reunirse alguno de los siguientes requisitos: a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983; y b) En condición de civiles, haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero. Cabe agregar que la Ley Nº 24.906 estableció como período indemnizable el comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 (art. 2º).

    Sobre la cuestión en análisis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 327:4241 (“S.Y. de V.N.”), con remisión al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación, realizó una interpretación de la Ley Nº 24.043 y sus normas complementarias que permitía contemplar la situación de los asilados o refugiados políticos. Así, consideró

    Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10235034#230490764#20190327141920745 Poder Judicial de la Nación que correspondía otorgar el beneficio reparatorio a aquellas personas que abandonaron el país para salvar su vida ante la amenaza del propio Estado o de organizaciones paralelas o, cuanto menos, para recuperar su libertad pues al momento de extrañarse ya sufrían la vulneración de tal derecho básico.

    Además, expresó que detención, no solo en la Ley Nº 24.043 sino también para el sentido común, significa distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria. Asimismo, expresó que “…el Tribunal ha considerado que, a los fines de la ley, la detención es equiparable al ostracismo, en tanto debe computarse el lapso transcurrido en el exilio por personas perseguidas ilegalmente (y a mi modo de ver no puede ser sino así, si atendemos que, conforme enseña la historia, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR