Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 072338/2015/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 72.338/15 (JUZGADO N° 46)

AUTOS: “MELESZ EDUARDO JAVIER C/VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y

OTRO S/DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión fundada en la ley especial se alzan ambas partes, el actor y la demandada con sus respectivos escritos siendo sólo contestado el de la accionada por la parte actora.

    Asimismo, la accionada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado del actor y de los peritos intervinientes por considerarlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado del actor y el perito médico critican los regulados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Critica la accionada el valor probatorio otorgado al informe médico.

    Conviene memorar que el actor reclamó padecer una enfermedad profesional en virtud de las tareas que prestaba en la línea de producción, en el sector de carrocería, donde iban las chapas de los pisos de los autos, modelos Suran y Amarok. Relató en la demanda que debía soldarlas, con un peso de 20 kilos cada una, y bajarlas, sobre un banco de trabajo de 1 metro de altura. Agregó que, luego de soldarlas,

    debía colgar las piezas, en forma manual, en unos ganchos, y empujarlas al siguiente banco de trabajo, donde otro operario continuaba el proceso. Informó que esta operación era realizaba entre 100 y 120 veces al día, requiriendo la realización de continuos movimientos de flexo extensión y rotación de columna vertebral, cargando objetos pesados, durante toda su jornada laboral y que a fines de 2013, comenzó a sentir dolores recurrentes en la zona lumbar, durante la ejecución de sus tareas, por lo que concurrió a su obra social donde se le diagnosticó lumbociatalgia y hernias discales.

    El perito médico dictaminó que el accionante presenta un 13%

    de incapacidad por lumbociatalgia con alteraciones clínicas, Rx y/o EMG leves o Fecha de firma: 28/12/2022 moderadas, limitación funcional de la columna dorsolumbar y de la columna cervical.

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    La apelante refiere que se trata de una enfermedad inculpable pero lo cierto es que sus argumentos son de contenido dogmático sin acompañar elementos objetivos que logren desvirtuar la opinión del perito basada en el examen clínico realizado y los estudios ordenados.

    Tampoco le asiste razón en que el perito se apartó del baremo de ley (dec. 659/96) puesto que los porcentajes estimados por el perito se corresponden con lo allí previsto conforme las lesiones informadas.

    Por lo tanto, comparto el valor probatorio otorgado al informe médico (arts. 386 y 477 CPCCN) por encontrarse fundado en principios racionales y científicos. Propongo, entonces, confirmar el porcentaje de incapacidad física fijado en grado.

  3. La Sra. Jueza a quo, en relación a los intereses a aplicar,

    dijo que: “Conforme las facultades conferidas por los arts. 768 y 769 del CC y CN,

    aunado a lo establecido expresamente en el art. 770, inc. b) de dicho cuerpo normativo,

    que modifica el “anatocismo”, cuando se dan determinadas circunstancias de excepción,

    disponiendo, en lo pertinente, que: “No se deben intereses de los intereses, excepto que:

    …b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda…

    . Así, encuentro, al caso de autos, dentro de la excepción individualizada en la normativa que analizo, con el fin de mantener incólume el contenido patrimonial de la prestación dineraria debida, sujeta a variaciones -del mercado financiero, contingente y variable con continuas modificaciones de las tasas aplicables, aunado a lo oportunamente resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Banco Sudameris v. Belcam SA. y otro" (sentencia del 17.5.94, B.876.XXV),

    y sin perjuicio de lo sugerido en el Acta N 2764 de fecha 7 de setiembre de 2022 de la CNAT, estimo adecuado y equitativo que el monto de condena sea capitalizado desde que cada crédito fue exigible hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda 23/12/2015; y, a partir del 24/12/2015, -capital histórico, más intereses devengados hasta ese día-, el importe arribado generara intereses según la tasa fijada mediante las Actas Nº

    2601 de fecha 21/05/2014, Acta CNAT Nº 2630 de fecha 27/04/2016 (36% anual) y Acta CNAT Nº 2658/2017 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

    conforme los períodos que cada una de ellas establecen, hasta su efectiva cancelación”.

    Dicha decisión es blanco de queja de ambas partes.

    El actor solicita la aplicación al caso del Acta n° 2764 CNAT y la aseguradora plantea la inconstitucionalidad del art. 770 inc. “b” CCyCN, cuestiona el anatocismo e invoca que el Acta N° 2764 CNAT no tiene carácter vinculante. Asimismo,

    se queja de que fue aplicada retroactivamente.

    En primer lugar, del extracto del pronunciamiento de grado recién transcripto se infiere que la sentenciante no ordenó aplicar al caso de autos el Acta n° 2764, por lo tanto, los agravios de la demandada en esos aspectos llegan desiertos a esta Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    instancia (art. 116 LO),

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    por lo que propongo desestimarlos.

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 770 inc. b CCyCN, el mismo resulta extemporáneo por no haber sido aducido en el responde (art.

    277 CPCCN) y respecto al anatocismo, la apelante no se hace cargo del argumento de grado para aplicarlo como excepción, con lo cual la crítica incumple los lineamientos establecidos en el art 116 de la L.O. Sin perjuicio de ello, es de destacar que la regla de prohibición del anatocismo establecida...

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