Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Abril de 2024, expediente L. 129769

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 129.769, "Meiras, J.N. contra Pepsico de Argentina S.R.L. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., G., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, rechazó la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte actora (v. sent. de fecha 29-VIII-2022).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 14-IX-2022).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda promovida por J.N.M. contra Pepsico de Argentina S.R.L., mediante la cual perseguía el cobro de diferencias salariales, remuneraciones adeudadas, sueldo anual complementario y vacaciones no gozadas; así como las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido; y las penalidades previstas por los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323 (v. demanda de fecha 9-IX-2020).

    Para así resolver, luego de valorar la prueba producida, juzgó que, ante la negativa formulada por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, la actora no había acreditado la existencia de la relación laboral invocada.

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la transgresión de los arts. 5, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 31, 32, 33, 72 inc. 22, 75 incs. 12, 19 y 32, 116 y 122 de la Constitución nacional; 1, 10, 11, 15, 25, 26, 27, 31, 39, 56, 57, 116, 168 y 171 de la Constitución provincial; 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 39, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 165 inc. 5 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 2, 3, 15 y 16 del Código Civil y Comercial; 9, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 37, 50, 55, 60, 115, 242, 243 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo y 2 de la ley 25.323; violación de la doctrina legal y absurdo en la valoración de la prueba (v. presentación electrónica de fecha 14-IX-2022).

    II.1. Con fundamental sustento en la denuncia de quebranto del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y su doctrina, refiere que toda vez que en el escrito de contestación de la demanda la accionada alegó la configuración entre las partes de otro tipo de vinculación -distinta a la laboral- era a ella a quien le incumbía acreditar la inexistencia de un contrato de trabajo. Sostiene así, que se ha alterado la regla de la carga de la prueba aplicable al caso, toda vez que la prestación de servicios -que afirma, además acreditada- hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

    En esta línea, expone que en el pronunciamiento de grado no se sostuvo que la demandada haya acreditado extremos que desactiven la presuncióniuris tantumconsagrada en la norma citada, pero tampoco se concluyó que se haya acreditado la existencia de servicios a favor de esta para que la mencionada presunción se torne aplicable.

    II.2. Asimismo, califica de absurda la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de origen, cuestionando -fundamentalmente- la interpretación realizada de la documental e informativa, así como de la testimonial.

  3. El recurso no prospera.

    III.1.a. El hipotético apartamiento del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y de su doctrina legal, se asienta en la visión que el propio quejoso efectúa del escrito de contestación de la demanda, adviértase que a su juicio en dicha pieza procesal la contraria habría reconocido la "prestación de servicios" a los que la mentada norma subordina la operatividad de su presunción en el marco de un vínculo jurídico entre las partes.

    Sin embargo, tal ponderación del contenido de aquella pieza procesal con las aristas que propone el interesado no ha sido receptada en el razonamiento del tribunal de grado, quien sin perjuicio sí hubo de valorar que la accionada manifestó haber donado (precisó: en el sentido de "regalar") materiales de desecho al actor. De allí que el sentenciante haya considerado que era carga del demandante...

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