Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 076611/2014/CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF EXPTE. Nº: 76.611/2014/CA2 (38.125)

JUZGADO Nº: 30 SALA X

AUTOS: “MEERT, V.L. c/SWISS MEDICAL ART S.A. Y OTRO s/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron la actora y las codemandadas Institutos Médicos S.A. y Swiss Medical ART S.A. y sus respectivas réplicas. Asimismo, el perito contador apela los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método me expediré de comienzo respecto del recurso interpuesto por la coaccionada Institutos Médicos S.A.

    Anticipo que cabe considerar mal concedido el mismo.

    En efecto, tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada,

    no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

    En el presente caso, el recurso fue concedido el día 17/10/2022 y a esa fecha el monto que se intenta cuestionar en esta etapa, correspondiente a la condena impuesta respecto de la acción por despido (este es: $ 90.758,50), no alcanza a superar el umbral mínimo de apelabibidad previsto por el cit. art. 106 de la ley adjetiva, modificado por ley 24.635, que a la época de la concesión asciende a la suma de $ 390.000 ($ 1300 x 300). De acuerdo con ello, no existe otra alternativa que declarar inapelable la resolución cuestionada y mal concedido el recurso de la parte.

  3. ) Idéntica reflexión cabe efectuar respecto del recurso articulado por la actora.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    No soslayo que la apelación de la litigante objeta aspectos concernientes a la demanda por despido, así como también al rechazo de la acción incoada por enfermedad profesional. Sin embargo, es menester tener en cuenta que, aun de ubicarse en la postura de la parte, el importe de la condena que resultaría de admitirse la reclamación con base en la L.R.T., sería el de $ 62.250,11 (53 x $ 5.963 x 65/33 x 10% ). Ello es así, al tener en cuenta el porcentual de la incapacidad pretendido en esta etapa y los guarismos empleados por la propia parte en la liquidación practicada al inicio (ver fs. 25vta. y fs. 26).

    En tal contexto, el valor total de la condena de admitirse las pretensiones recursivas formuladas por la actora –al considerar el precitado importe diferido a condena por la demanda por despido ($ 90.758,50) y el que resultaría de prosperar la pretensión por enfermedad profesional ($ 62.250,11) tampoco alcanzaría a superar el antes referido mínimo de apelabilidad ($ 390.000) para la época de la respectiva concesión. Por ende, cabe considerar mal concedido el recurso de la actora.

    A mayor abundamiento, creo oportuno señalar, que según es criterio de esta sala para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses porque son accesorios de la condena (ver S.D. Nº 10.084 del 29/10/2001 in re “Q.D.D. c/Palermo de Q.N.A.s.. de vida obligatorio” y S.D. Nº 14.459

    del 10/07/2.006 en autos “C.J.C.c.T.S. y otro...

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