Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Septiembre de 2020, expediente CNT 057947/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 57947/2011 - MEDVEDEFF PABLO ADRIAN c/ TELEFONICA

MOVILES ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

En la ciudad de Buenos Aires, el . . 18-9-2020 .

. ., para dictar sentencia en los autos caratulados “MEDVEDEFF, P.A.C.M. ARGENTINA

S.A. S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por Telefónica Móviles Argentina S.A. –en adelante “Telefónica”- y el actor según los términos de fs. 789/793 y 794/813, que fueron replicados a fs. 816/818 y 819/875.

A fs. 793 el letrado de “Telefónica” apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En relación con la queja de la demandada apelante, adelanto mi parecer contrario al disenso.

Respecto de lo decidido en el fallo recurrido acerca de la fecha de ingreso del demandante, no se discute que el mismo trabajó para la apelante desde el 16/10/2003 por medio de Sistemas Temporarios S.A. (empresa de servicios eventuales) y que al incorporarlo el 15/10/2005 a su planta permanente la recurrente le reconoció dicha antigüedad, sino que tal vinculación importó –según la sentencia recurrida- una maniobra fraudulenta de las tipificadas en el art. 29 de la L.C.T.

y al respecto coincido con la magistrada que me precede.

En efecto, la demandada no demostró que dicha contratación obedeciera a alguna circunstancia eventual,

pico de trabajo o reemplazo de trabajadores con licencia,

durante los 2 años de dicha relación inicial y en la crítica tampoco señala los elementos que demuestren tales extremos, lo cual evidencia la debilidad del disenso (cf.

art. 116, L.O.).

Si bien ello fue tenido en cuenta por la Sra.

Juez a quo para aplicar la sanción económica prevista en el art. 1° de la ley 25.323, que la recurrente cuestiona Fecha de firma: 28/09/2020

Alta en sistema: 30/09/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

bajo el argumento de haber reconocido aquella antigüedad al trabajador, lo cierto es que al resultar la real empleadora se evidencia la registración deficiente de la que habla la norma, al verificarse que no efectuó los aportes correspondientes al régimen previsional ni de la seguridad social, respecto de los cuales también resulta su obligación de consignar en los certificados del art. 80

de la L.C.T., lo cual justifica la aplicación de la sanción en cuestión.

Sentado ello, considero que tampoco la crítica rebate los fundamentos en los que se asentó la admisión de la categoría de viajante de comercio del actor, pues la compulsa de la prueba testifical confirma el análisis efectuado en la sentencia recurrida, ya que los testigos fueron contestes en afirmar que el actor laboraba todo el día en la calle visitando clientes a lo largo de toda la jornada –incluso más allá del horario- en afán de concertar la venta –a una cartera de clientes asignados-

de los productos de comunicación que comercializaba la recurrente, tales como celulares, banda ancha y servicio de B. y que el salario del actor dependía de los resultados de las ventas que realizara, por lo cual cobraba comisiones.

Frente a ello, la recurrente no ha podido justificar la categoría laboral de “ejecutivo de cuentas”

en la que tenía categorizado al demandante, ni ha rebatido la verificación de los recaudos previstos en el art. 1° de la ley 14.546, que determinan las condiciones para considerar viajante de comercio a un trabajador, que fueron tenidos en cuenta en la sentencia apelada y a lo cual cabe agregar lo previsto en el art. 2° del CCT

308/75, en cuanto en su parte final dispones: “También se considerará comprendido en este convenio y que existe relación de dependencia entre una empresa y las personas que ésta utilice para vender sus productos en forma domiciliaria y/o directamente al consumidor, en tanto esa actividad de venta se realice en forma personal y habitual por parte de quien mantiene el contacto con el o los adquirentes de tales productos y se encuentre obligado al cumplimiento de instrucciones o directivas en todo lo relacionado con precios y venta, cualquiera sea Fecha de firma: 28/09/2020

Alta en sistema: 30/09/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

la calificación que la empresa y el vendedor a domicilio hayan convenido privadamente.”

Por lo tanto, también en este aspecto la decisión adoptada en el fallo recurrido acerca de la calidad de viajante de comercio del demandante, resulta justificada (cf. arts. 377 y 386 del CPCCN).

En cuanto al reproche que efectúa la demandada acerca del módulo salarial adoptado en el grado anterior al contemplar como remunerativos los gastos del automotor y los viáticos, considero que los argumentos en que intenta sustentarse carecen de trascendencia, pues la apelante sólo se...

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