Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Diciembre de 2019, expediente CNT 046087/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIADEFINITIVA CAUSA Nº CNT 46087/2012/CA1 AUTOS “M.P., A.R.c.S. Y OTROS s/DESPIDO” – JUZGADO N..38-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 17/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

I.-Contra el pronunciamiento de la primera instancia, se alzan la parte actora y la codemandada AGUAS DADONE DE ARGENTINA S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 318/321 y fs. 316/317, con réplica del accionante a fs. 324/326. Asimismo, apela a fs. 322 el perito contador por considerar exigua la regulación de sus honorarios.

Así, el Sr. M.P. cuestiona la sentencia de anterior grado por considerar un error material –“de transcripción”- en la base salarial tenida en cuenta a los efectos del cálculo indemnizatorio. Asimismo, objeta la desestimación de los salarios relativos a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2012, y de la multa del art. 80 de la LCT. Finalmente, se queja del rechazo de la acción contra el codemandado M., accionista y director de Acquanova S.A. y de D.S.

Por su parte, la codemandada AGUAS DADONE DE ARGENTINA S.A., cuestiona la condena solidaria a su parte en los términos del art. 30 de la LCT, junto a las codemandadas ACQUANOVA S.A. y DINAXER S.A. También son materia de agravios, la tasa de interés y las costas.

  1. De una breve reseña de los hechos invocados en la demanda resulta que, el actor, A.R.M.P., inicia acción contra ACQUANOVA SA, AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA y DINAXER SA, y contra las personas físicas M.A.M. y AMPARO CORRAL, en procura del cobro de las sumas salariales e indemnizatorias que estima corresponderle con motivo de la disolución del vínculo que denuncia.

    El accionante afirma, que ingresó a trabajar para la demandada ACQUANOVA S.A. con fecha 01/02/2005, dedicada a la elaboración, envasado y comercialización de aguas y bebidas gaseosas sin alcohol, con categoría de empleado administrativo, realizando tareas que incluían el manejo de cobranzas y traslado de importantes sumas de dinero en efectivo, y la portación de cheques. Afirma, que era el nexo entre proveedores y clientes de la empresa. Expresa que el trabajo requería de una disposición full time, que nunca era inferior de 8 a 18 horas, de lunes a viernes, y que percibía una Fecha de firma: 17/12/2019 remuneración de $ 12.000.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20075248#252845632#20191217173629657 Poder Judicial de la Nación Luego, manifiesta que la empresa ACQUANOVA atravesó un proceso de convocatoria y luego de transferencia de establecimiento a favor de DINAXER, en medio de conflictos entre accionistas y denuncias penales. En este proceso, refiere haber sido un intermediario entre proveedores, acreedores, y entre los mismos accionistas.

    Expresa, que su contrato de trabajo se mantuvo en la clandestinidad, a pesar de ser la persona de confianza del codemandado M., dueño y director de las empresas ACQUANOVA y DINAXER, con quien se reportaba en forma directa.

    Así, denuncia que a partir de 2010, la coaccionada comienza a demorarse en el pago de haberes, por lo que decide a verbalizar los reclamos, y en el mes de agosto, inicia el intercambio telegráfico, considerándose despedido el 06/09/10, ante el rechazo del reclamo, y la negativa del vínculo laboral.

    Respecto a DINAXER SA, reclama la responsabilidad solidaria en los términos de los arts. 225/228 de la LCT, y en relación con AGUAS DADONE DE ARGENTINA SA, en los términos del art. 30 de la LCT.

    Las demandadas DINAXER SA y ACQUANOVA SA, contestan la demanda interpuesta, desconociendo la existencia de la relación laboral con el accionante. Mientras que, AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA responde la acción, y rechaza la responsabilidad solidaria que se le atribuye (ver fs. 20 y sgtes y fs. 34 y sgtes, fs. 49 y sgtes, respectivamente.)

    Por su parte, al codemandado M.A.M., se lo tuvo por incurso en la situación del art.71 LO, así como desistido al actor de la acción contra AMPARO CORRAL (fs. 117 y fs. 120, respectivamente)

    III.-Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde que por razones de mejor orden, que se trate en primer término el recurso interpuesto por la parte actora.

    En primer lugar, respecto a la base salarial, el Magistrado de la primera instancia refiere que considera adecuada a las labores y responsabilidad del actor, así como al tiempo del distracto, la “remuneración denunciada” por el mismo.

    Si observamos, en el escrito de demanda luce la suma de $

    12.000, sin embargo el a quo coloca entre paréntesis “$ 9.945”.

    Ello resulta de simple resolución. Por un lado, vemos que al momento de relatar los hechos, el a quo refiere la suma de $ 12.000, y como lo apunta el recurrente, en la liquidación se puede constatar que, a modo de ejemplo, el J. liquida $ 24.000 en concepto de indemnización sustitutiva del Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20075248#252845632#20191217173629657 Poder Judicial de la Nación preaviso, lo que coincide con los 2 meses de salario debido a la antigüedad del trabajador (superior a 5 años) sobre la base de $ 12.000.

    Por lo tanto, propongo hacer lugar al agravio y entender que la suma de “$ 9945” no se corresponde con la remuneración denunciada por el actor, a la que el J. toma como base de cálculo, siendo entonces la correcta la suma de $ 12.000.

    IV- Luego, respecto a los salarios adeudados entiendo que también existe un error material con relación al año al que se hace referencia, lo que conlleva a una confusión respecto a la pretensión. Si lo requerido, es sobre los meses de mayo, junio, julio y agosto, del año 2010 o bien, relativos al 2012.

    El Sentenciante de la primera instancia indica, que “(…) No corresponde hacer lugar al reclamo por salarios adeudados (mayo – agosto 2012) pues no obra en autos elemento probatorio alguno que permita sostener el mismo (conf. art. 386 CPCCN). Asimismo, se observa que dicho reclamo fue incluido en la liquidación practicada en el inicio sin que se explicite suficientemente la conformación y detalle del mismo por lo que no prosperará. Ello porque, a mi juicio, este aspecto de la pretensión no encuadra en los recaudos del art. 65 de la L.O.; siendo del caso memorar que la jurisprudencia tiene dicho repetidamente que no basta para tener por bien demandado un rubro con insertar sólo su reclamación patrimonial en la liquidación si no han sido dados los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes en que se sustente con la detallada composición de tal petición. Por ende, no admitiré la demanda en este aspecto por respeto a los principios de congruencia, debido proceso y resguardo del derecho de defensa (arts. 18 C., 65 L.O. y 163 C.P.C.C.).”

    En efecto, según surge de la liquidación practicada en la demanda, el actor consigna el rubro “d) S.rios mayo a agosto 2012 $ 48.000”. No obstante, en la CD 964938015 (recepcionada por la sociedad ACQUANOVA SA el 28/08/2010 según informe del Correo Argentino de fs. 130), el actor reclama a la codemandada ACQUANOVA SA: “Habiendo prestado servicios para esa firma con motivo de una vinculación de carácter laboral regulada por la Ley 20.744 intimo plazo 48 horas a los siguientes efectos: 1.- abone remuneraciones adeudadas meses de mayo, junio y julio 2010 y SAC (…)”

    Luego, en CD 988659157 de fecha 6 de septiembre de 2010 (recepcionada por la contraria el 07/09/2010 según informe del Correo Argentino de fs. 130), el trabajador se considera despedido ante la negativa del vínculo e intima al pago de las remuneraciones adeudadas.

    Dicho esto, es visible que se trató de un error de tipeo hacer referencia al año 2012, toda vez que el reclamo consignado en el intercambio telegráfico al respecto, sella la suerte de la pretensión, máxime cuando una de las causales fueron, justamente, los salarios adeudados, cuyas fechas coinciden con el período denunciado como correspondiente al egreso -

    06/09/2010-, a la que hizo lugar el a quo.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20075248#252845632#20191217173629657 Poder Judicial de la Nación Máxime cuando, ante el reclamo, la codemandada AQUANOVA se limita a negar el vínculo de trabajo, sin que exista acreditación de pago alguno de este reclamo.

    Por tales motivos, corresponde modificar este punto de la sentencia de anterior grado y, hacer lugar al reclamo de los salarios adeudados de mayo, junio, julio y agosto de 2010, con más el SAC proporcional, lo que arriba a la suma de $ 52.000 ($12.000 x 4 + $1000 x 4).

    V- Asimismo, el accionante cuestiona que el Sentenciante de la instancia anterior no haya condenado a pagar la multa del art. 45 de la Ley 25345.

    Al respecto, entiendo que le asiste razón al recurrente, ya que discrepo con mi colega de anterior grado, en tanto sostuvo que la parte actora no dio cumplimiento con la intimación ordenada por el art. 3 del Dec. 146/01.

    Digo ello, pues he sostenido invariablemente, que el reclamo efectuado ante el SECLO en el que se incluyó la pretensión del art. 80 de la LCT (ver fs. 4), debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé el art. 3 del decreto 146/01, reglamentario de la ley 25345”, toda vez que ya habían transcurrido los 30 días desde que se consideró despedido el actor –extinción el 06/09/10, y fecha del Acta de Cierre del SECLO 17/11/11-

    (en igual sentido, SD Nº 92654 del 17/8/11, en autos “T., C.C. c/

    Chignon SRL s/despido”, entre otras, del...

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