Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 6 de Febrero de 2020, expediente CAF 041141/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

41141/2013, MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SA c/ DGA s/DIRECCION

GENERAL DE ADUANAS [CMP]

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Mediterranean Shipping Company SA c/DGA s/Direccion General de Aduanas”, expte. 41.141/2013, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. La Sra. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 4, por sentencia de obrante a fs. 127/186 resolvió rechazar la demanda que inició Mediterranean Shipping Company SA —originalmente ante el Tribunal Fiscal de la Nación—contra la Dirección General de Aduanas, solicitando la revocación de la Resolución DE PRLA Nº 73/2013 de fecha 05/02/2013, dictada por el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la la DGA en la Actuación Nº 12039-674-2005, mediante la cual se le impusieron multas de $ 12.800 (pesos doce mil ochocientos) y $ 6.400(pesos seis mil cuatrocientos) por la comisión de la infracción prevista en el art. 947 del Código Aduanero,

    solicitando se haga lugar al recurso interpuesto, se revoque la resolución atacada y se dejen sin efecto las sanciones impuestas.

  2. La parte actora apeló la sentencia a fs. 197, recurso que fue concedido a fs. 198, expresó agravios a fs. 205/213, replicados por la contraria a fs,. 215/218.

    El primer agravio consiste en la aplicación del art 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , dado que viola el principio de inocencia que rige en materia penal e infraccional como así también el principio de debido proceso y de legalidad. Señala que se ha invertido la carga de la prueba y pretender que la actora tiene la obligación de demostrar su inocencia cuando ello es una presunción constitucional garantizada a su favor. En particular, se agravia que en su sentencia la Sra. Juez haya señalado en base al art 377 del Código Procesal Civil y Comercial que “frente a la palpable dificultad que cargaría la autoridad administrativa de tener que probar la verdadera causa del incumplimiento de las operaciones denunciadas, es el propio denunciante quien se encuentra en mejores condiciones de demostrar por innumerables medios de prueba la verdad de sus dichos”.

    Como segundo agravio, señala que la juez de grado hace mención que los contenedores n° 700221-6 y n° 700374-1 infringían lo dispuesto en el art 485del C.A., pero una lectura del art 485 del Código Aduanero entre sus requisitos no menciona que deban poseer siglas, sino que brinda ciertas características y el fin al que debe estar destinado ese recipiente de mercaderías para ser considerado contenedor. Agrega que aún el hipotético supuesto planteado por la DGA nos encontraríamos ante una diferencia de clasificación por un vicio en el bien —ausencia de siglas en la identificación—, contenedor vs envase, y por tanto Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    no se trataría de una infracción de contrabando sino eventualmente una declaración inexacta. Añade que aun así no se trataría de una declaración inexacta ya que los bienes fueron declarados correctamente y lo verificado resultó conforme lo declarado.

    Como tercer agravio, el apelante se queja de la sentencia en cuanto el a quo entiende que las irregularidades constatadas en la operación constituyen indicios serios,

    precisos y concordantes que permiten concluir que la maniobra realizada tuvo el sentido previsto en los arts. 863, 864 y 865 del CA. Señala que dado que el Manifiesto de Carga fue confeccionado a través del Sistema María y luego presentado en tiempo y forma, tal como surge del propio documento agregado en las actuaciones, sin que se advierta en el documento irregularidad alguna solo corresponde presumir que el mismo fue cargado sin forzar el sistema y sin que se hubiera dado irregularidad alguna al respecto.

    Agrega que es absolutamente falso el planteo de la DGA que el actor “forzó” el sistema y que luego de un mensaje de error al cargar nuevamente los números se admitió el ingreso de datos. Indica que esta circunstancia jamás fue probada por la Dirección General de Aduanas y sobre ella pesaba la carga de acreditar dicho extremo para imputar la infracción de contrabando menor y el ardid o maniobra.

    Indica que, por el contrario, existe del propio manifiesto de carga que los datos cargados reflejan los luego verificados, esto es número de contenedor.

    Como otro agravio, señala que resulta falso que la actora realizó un ingreso irregular de contenedores al territorio nacional.

    Cita el artículo 486 del Código Aduanero y realiza un análisis en torno a los límites de la responsabilidad del agente de transporte aduanero. En su criterio, la actuación del ATA se limita a actuar conforme a la documentación y datos que se le aporta, pero no resulta por ello responsable si las placas identificatorias de los contenedores están dañadas,

    incompletas, o no tienen las habilitaciones respectivas.

    Agrega que la responsabilidad y obligación de Mediterranean Shipping Company S.A. es la de documentar el ingreso de dicho elemento conforme a los requerimientos que establece el artículo 57 apartado 3 del Dto. 1081/82, cuando dice que el arribo y la salida del territorio aduanero de los contenedores se formalizará ante la aduana interviniente mediante una solicitud suspensiva de importación o exportación temporaria, que luego a través de la Resolución 630/94 pasa a considerarse a los contenedores ingresados bajo régimen de importación temporal con la simple declaración en el Manifiesto de su ingreso.

    Afirma que la norma del artículo 486 del C.A. no constituye una norma de contenido penal, y ninguna de estas normas contiene, aún el CSC que se invoca, penalidad o referencia penal alguna; asimismo, que si el contenedor cumple o no con el Convenio de Seguridad de Contenedores es responsabilidad de su propietario, quien debía tramitar el Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    41141/2013, MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY SA c/ DGA s/DIRECCION

    GENERAL DE ADUANAS [CMP]

    correspondiente despacho de importación a consumo para poder ingresar los contenedores a plaza.

    Por otro lado, formando parte del quinto agravio, señala que aún en el hipotético caso que se hubiera declarado en la Relación de Carga en un campo distinto como envase según pretende la DGA, los contenedores tampoco tenían ingreso definitivo ya que el ingreso definitivo se da también con un despacho de importación a consumo y ello lo hace solo el importador. En ese sentido, aduce que es falso que la actora, quien no era propietario de los contenedores, hubiera intentado simular y ocultar una operación de comercio exterior ya que ello no resulta factible en tanto que la actora y el...

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