Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Septiembre de 2009, expediente 15.186/04

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 15.186/04

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 71797 SALA

V. AUTOS: “MEDINA

VICTOR HUGO C/ YACIMJIENTOS CARBONIFEROS RIO TURBIO S.A. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de septiembre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 389/95 recibe apelación de la deman-

dada a tenor del memorial obrante a fs. 396/99 y de la parte actora a fs. 404/06. Ambas partes contestan agravios, el actor a fs. 430/33.

II) Le causa agravio a la demandada que la Sra. jueza de grado considere que no resultan acreditados en autos los extremos exigidos por la ley para legitimar el despido del reclamante con fundamento en la falta de trabajo prevista en el art. 247 de la L.C.T., y adelanto que la queja no obtendrá favorable acogida por mi intermedio.

Ello por cuanto las exigencias de la ley de contrato de trabajo para reducir las obligaciones del empleador previstas en su artículo 247, cuya aplicación se pretende, deben resultar rigurosamente cumplimentadas, pues de lo contrario resultaría el trabajador vinculado a los “riesgos empresarios” a los que es ajeno. Se trata de una excepción al principio general de responsabilidad del empleador, circunstancia que, tal como sostuvo la Sra. jueza de grado impone el deber de interpretarla en forma restrictiva.

Como lo he sostenido en otras oportunidades en que he tenido que resol-

ver cuestiones de aristas similares y en el mismo sentido que se cita en la sentencia, para que proceda la indemnización del art. 247 cit. y conforme jurisprudencia predominante de esta Cámara, se encuentra a cargo de la empleadora probar que la falta de trabajo invocada como causal rupturista no le es imputable, que observó una conducta diligente acorde con las circunstancias, las medidas adoptadas con el fin de paliar la situación, que el o los hechos determinantes no obedecieron al riesgo propio de la empresa, la perdurabilidad de la situación crítica y el respeto del orden de antigüedad del personal objeto del cese. De faltar alguno de estos requisitos, el despido no puede -válidamente- justificarse en los términos de la norma legal invocada (ver "P., M.H. y ot. c/ C.M. y Cía S.A.

s/ despido", Expte. nº 1654/2000, S.D. nº 66.051 del 24-10-2002).

Ahora bien, cabe destacar que en el caso de autos la accionada no cum-

plió con dichos recaudos, pues de los argumentos vertidos en su escrito de responde surge que pretendió ampararse en la excepcionalidad de la norma aludiendo a la grave situación económica que atravesaba la empresa, producto de la crisis que le produjo que, en forma intempestiva, el Estado Nacional dejara de cumplir con el pago de los subsidios a la concesionaria, pues afirma que esos pagos eran un elemento indispensable en la ecuación Poder Judicial de la Nación -2-

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económica de la explotación de la mina sita en Río Turbio en la Provincia de Santa Cruz,

indicando además que sin el subsidio el estado de la mina y su explotación resultarían ruinosos (fs. 397). Señala que su parte cumplió con todos los pasos que la ley indica, tales como haber iniciado el procedimiento preventivo de crisis ante el Ministerio de Trabajo ante la situación de inactividad en que se encontraba la empresa conforme lo demuestra la pericial contable de autos, y que tuvo como corolario la presentación en concurso preventivo y su apertura por parte del poder jurisdiccional. Asevera que la acreditación de disminución o falta de trabajo por causas no imputables a la empresa ha sido total y que de 908 trabajadores quedaron solo 90 hasta que se extinguió la concesión (fs. 398).

No obstante lo expuesto y tal como lo sostuvo la Sra. jueza “a quo”, se trata de una circunstancia que no resulta ajena al “riesgo empresario” y, por tal, no resulta hábil para admitir la disminución del crédito al que tiene derecho el trabajador y limitar la responsabilidad de la empleadora. Del propio memorial emerge que se aceptó una concesión de una mina que requería necesariamente de los subsidios, por lo que la firma accionada sabía de antemano a qué se exponía, cómo se encontraba la explotación en cuestión y qué riesgos asumía.

A ello se agrega la ausencia de prueba relativa a demostrar que -ante la falta de pago por parte del Estado Nacional del subsidio en cuestión-, se hubiesen procurado o intentado otras alternativas o métodos de financiamiento para continuar con la explotación de la mina; no indicó finalmente -menos acreditó- qué medidas habría adoptado en concreto para revertir la situación económico-financiera denunciada,

limitándose a sostener que ante la falta de subsidio por parte del Estado Nacional entonces la explotación era inviable, lo que no basta a efectos de ampararse en el beneficio previsto por el citado art. 247 de la L.C.T. Aclaro a todo evento que no subsana tal omisión el hecho de haber iniciado el procedimiento preventivo de crisis ni haberse finalmente producido la apertura de concurso, circunstancias que no resultan “per se” eximentes de responsabilidad patronal.

Por otra parte, tampoco probó la accionada haber respetado el orden de antigüedad del personal despedido. Nótese que al tiempo de responder la acción...

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