Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Agosto de 2019, expediente CNT 011353/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA No. 106.351

CAUSA No. 11.353/2012 SALA IV CNAT “M. VILLALBA

MAURA ELIZABETH C/ GALENO ARGENTINA S.A. Y OTRO

S/ DESPIDO” Juzgado N.. 70

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de agosto de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. S.E.P. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 868/898 que, por un lado,

    desestimó en lo principal el reclamo inicial con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo y, por el otro, admitió la demanda civil formulan la aseguradora ASOCIART ART S.A. (fs. 900/905), la parte actora (fs. 910/926), la demandada GALENO ARGENTINA S.A. (fs.

    927/931), con las réplicas de fs. 933/935, fs. 936/937 y fs. 938/942. A

    su vez, la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 906/907). Asimismo, la accionante cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor de los peritos contador e informático como así también de las representaciones letradas de las citadas GALENO ART S.A. y PREVENCIÓN ART

    S.A. (fs. 908/909). La accionante se queja también respecto del modo en que las costas fueron impuestas con respecto a la aseguradora ASOCIART ART S.A. en relación con el rechazo de las citaciones de tercero. Por último, la codemandada ASOCIART ART S.A. apela los honorarios regulados a favor de la asistencia letrada de la contraria, de los peritos médicos, ingeniero y contador por considerarlos elevados (fs. 927).

  2. Por cuestiones de orden metodológico, examinaré

    liminarmente los agravios deducidos por la parte actora.

    En primer lugar, el recurrente expresa agravios en relación con el recurso de apelación que dedujo a fs. 326/7 y que fue conferido a fs.

    332 en los términos del art. 110 L.O.a raíz de la desestimación del Fecha de firma: 28/08/2019

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    Poder Judicial de la Nación recurso de revocatoria que el accionante dedujo contra la resolución de fs. 323 que desestimó el hecho nuevo denunciado a fs. 294 y fs. 309.

    El apelante argumenta que resulta errónea la decisión de grado porque considera que el referido hecho nuevo resultaría conducente para la dilucidación de la presente litis. En este sentido, el accionante explica que en la causa que inició contra la demandada Galeno Argentino S.A. por diferencias salariales caratulada “M.V.M.E. c/ Galeno Argentina S.A. s/ diferencias de salariales”

    (expte. N.. 34.712/2010) -que tramitó ante el juzgado del fuero N..

    39- se dictó la sentencia de fecha 29/02/2012 en la que “se fijó de manera definitiva cuál era el verdadero salario del actor y este dato no es menor, sino de gran relevancia para esta litis, desde que con el mismo debe establecer la indemnización correspondiente a la accionante por ambas acciones (resarcitoria y despido)”. El apelante agrega que en dicho fallo -que fue confirmado luego por la S. I- se estableció el derecho de la actora “a percibir diferencias de salarios por los rubros ‘a cuenta de futuros aumentos’ en la suma de $ 422,05 y ‘premio por rendimiento’ para el mes de agosto de 2010, en la suma de $ 541,51” y que la Sra. J. de grado en las presentes actuaciones valoró un salario inferior al que le correspondía a M. percibir verdaderamente y que por ello “V.E. debe adicionar a la base de cálculo, ya sea para establecer las indemnizaciones por acción civil,

    así como las atinentes al despido, en la suma de $ 963,56 ($ 422,05 +

    $ 541,51)”. A su vez, la accionante agrega que tanto el hecho como el documento denunciados en la causa con fundamento en el art. art. 78

    cumplen con las exigencias previstas en el precepto legal mencionado para revestir el carácter de nuevo en tanto que la norma indica que podrán ser alegados hasta la oportunidad prevista por el art. 94 de la L.O. y en el presente guardan vinculación con las cuestiones debatidas en autos porque en la sentencia aludida se “prevé cuál es el verdadero salario del accionante”. Por último, en el memorial se sostiene que “de no aceptarse el hecho nuevo por parte de V.E. en este proceso y considerando una confirmación del fallo aquí recurrido, se arribaría a sentencias contradictorias (…) en un proceso entra las mismas partes el salario es diverso que a otro”.

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    Poder Judicial de la Nación Sobre el tema en debate, la Sra. J. ‘a quo’ resolvió a fs. 323

    que “la parte actora trata de introducir como hecho nuevo tres sentencias que se habrían dictado en otras causas sobre temas relacionados con el objeto del presente litigio, así como una liquidación practicada por el perito contador interviniente en otra causa afín a la presente. Ninguno de estos elementos reúne los requisitos necesarios como para poder ser considerados como hechos nuevos (…)Admitir como hechos nuevos los elementos que la actora trata de incorporar en este estadio a la causa implicaría una extemporánea ampliación de prueba, situación que de admitirse violaría el principio de defensa en juicio que asiste a ambas partes del proceso”.

    Sentado lo expuesto, adelanto que las alegaciones no tendrán recepción por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, cabe señalar que no constituye hecho nuevo la sentencia recaída en otro pleito, aunque los hechos debatidos en ambas causas sean idénticos (G., H., comentario al art. 78 L.O. en la “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo comentada, anotada y concordada”, dirigida por A.A., Astrea, Bs. As., 1999, p. 167). En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha decidido que un pronunciamiento judicial no es susceptible de ser calificado como "hecho nuevo" en los términos de los arts. 78 y 121 de la L.O., por no tratarse de un hecho inherente a las partes o documento emanado de alguna de ellas cuyo conocimiento haya sido posterior a la traba de la litis (esta S.,

    31/3/09, S.D. 94.002, “C.V., M. y otros c/ Recol Networks SA Soc. Extranjera y otros s/ despido”; CNAT, S.V., 15/2/88, S.D.

    14.523, “Auge, M.A. c/ Infico S.A.”; también en el sentido de que no puede ser admitido como hecho nuevo un pronunciamiento judicial: CNAT, S.I., 15/4/86, S.D. 56.574, “Á., I. y otros c/

    Industrias Ganaderas Inga SA”; íd, S.I., 23/10/89, S.D. 66.011,

    G., I.F. c/ SEGBA S.A.

    ).

    A su vez, resulta pertinente señalar que el hecho denunciado como nuevo ya había ocurrido con anterioridad a la interposición de la demanda en tanto que la sentencia del Juzgado del fuero N.. 39 ya Fecha de firma: 28/08/2019

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    Poder Judicial de la Nación había sido dictada el día 29 de febrero de 2012 y la demanda fue presentada ante la Mesa General de Entradas el día 30 de marzo de 2012 (ver cargo de fs. 18 vta.). En el memorial se soslaya por completo esta circunstancia temporal como así también omite el apelante indicar cuándo habría tomado conocimiento de la referida sentencia, aspecto que sella de manera definitiva la suerte del planteo, pues es necesario que en el escrito de denuncia se indique con claridad si el hecho ha ocurrido después de la demanda o, si es anterior, el modo y tiempo en que ha llegado a conocimiento del denunciante; la ausencia de indicación concreta de la fecha en que se ha conocido el hecho es causa suficiente para rechazarlo in limine, ya que del cumplimiento de este requisito depende la determinación de la oportunidad de la presentación (G., H., en “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, dirigido por A.A., t. 2,

    págs. 167 y 168 y jurisprudencia allí citada).

    Sin perjuicio de lo expuesto y, soslayando por vía de hipótesis dichas cuestiones formales, no encuentro de qué manera se podría emitir en estas actuaciones un pronunciamiento contradictorio al fallo ya aludido con respecto a la cuestión salarial. Digo ello porque en el escrito inicial se denunció simplemente como “mejor remuneración” la cifra de $ 7.400 (fs. 5 vta. y fs. 15 vta.) -aspecto que fue receptado por la Dra. C. por aplicación del art. 55 de la L.C.T.: ver fs. 888- y se omitió explicitar cuáles serían eventualmente los rubros que integrarían dicho monto, extremo que el accionante bien pudo haber detallado allí en tanto que el reclamo por diferencias salariales es de fecha anterior a la presente demanda (Expte. N.. 34.712/2010: ver fs.

    294). En consecuencia, dicha conducta omisiva evidencia la extemporaneidad de las explicaciones que el apelante intentó introducir en los escritos de fs. 294 y fs. 309 en tanto que constituyen un intento de ampliar de manera elíptica los hechos de la demanda. Como colofón de lo expuesto, no cabe más que rechazar también las pretendidas diferencias salariales que -a criterio de la recurrente- se habrían devegando por la falta de inclusión de los referidos rubros en la base de cálculo que en grado se adoptó para calcular los conceptos derivados a condena.

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    Poder Judicial de la Nación En síntesis y, por las razones expuestas...

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