Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 029620/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 29620/2014/CA1, caratulados: “M.R.A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 52, contra la resolución de fs. 49/51, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 49/51?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 2 y VOCALÍA 3 Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

A.R.P., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 11/12/2015 (ver fs. 49).

Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación a fs. 52, la representante de ANSES.

2- La representante de la ANSES expresó agravios a fs. 58/64 y en esa oportunidad sostuvo, en primer lugar, que se agravia por cuanto considera que el Inferior, ha excedido las facultades que le confiere la Ley de Rito, ya que su pronunciamiento no corrige un error de invocación del derecho o encuadre normativo. El fallo en crisis cambia el “thema decidendi” omitiendo los hechos relatados por el actor, sus alegaciones y la “causa pretendi”.

Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24194280#219461121#20181022090311277 Aduce que el decisorio viola el principio de congruencia e incurre gravemente en “ultra y extra petita” al ordenar la aplicación del fallo B..

En segundo término, se ofende por cuanto la Sra. juez “a-quo”

ordenó ajustar las remuneraciones conforme el Índice Básico de la Industria y la Construcción (ISBC), sin la limitación temporal establecida en la Resolución por la cual se adoptó el mentado índice (140/95), evidenciando un desconocimiento del sistema introducido por la Ley 21.241.

En tercer lugar, se ofende por la aplicación del suplemento de “sustitutividad-topes” por cuanto el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

Por último, solicita la aplicación del precedente “Villanustre, R.F.”, por entender que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo de un activo.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace expresa reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora contesta agravios a fs.

65/67 solicitando el rechazo del recurso interpuesto con costas a la demandada con argumentos que se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

4- Cumplidos los trámites procesales de rito, a fs. 68 pasan los autos al acuerdo.

5- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24194280#219461121#20181022090311277 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 6- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo Nº 024-20-

08151658-9-004-1, a fs. 79, surge que, el actor, obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241 y sus modificatorias a partir del 29/12/2011 conf a Res. De Acuerdo colectivo Nº 1194, de fecha 01/05/2012.

Posteriormente, solicita, con fecha 08/09/2014, el Reajuste de sus haberes y movilidad, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante la resolución RCUA Nº 03225/14 de fecha 17/09/2014 (v. expte. Adm. Nº 024-20-

08151658-9-357-000001).

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

7- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver, considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  1. Respecto al primer agravio, se observa que de la demanda obrante a fs. 6/9 vta., de la prueba ofrecida y de las constancias de autos, se desprende que lo pretendido por el actor es esencialmente el reajuste del haber y de la movilidad del beneficio previsional. El sólo dato fáctico de la desactualización del haber es suficiente para que proceda su ajuste de manera íntegra a fin de respetar la manda constitucional de la debida proporcionalidad que debe existir entre la remuneración del activo y el haber de pasividad; sin importar los precedentes jurisprudenciales que la actora pueda llegar a invocar.

    El denominado principio de congruencia judicial (cfr. arts. 34 inc.

    4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.N.) impone la necesaria conformidad entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el juicio. Se ha dicho que más que un principio jurídico se trata “de un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento” (F.C.E.C.P.C. y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 139, Ed. Astrea, Buenos Aires 2001).

    Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24194280#219461121#20181022090311277 La demanda está referida a un sujeto en particular, reclama un objeto determinado, e invoca una causa que la justifica. La contestación o defensa articulada por la demandada, debe versar sobre los puntos reclamados en la demanda, y es sobre esos puntos que queda trabada la Litis, para que ello ocurra la concurrencia de ambos extremos debe ser plena.

    Trabada la Litis, el juez no puede expedirse sobre temas no expuesto por las partes, so pena de contrariar el principio que debatimos, pero si conforme el aforismo iuris novit curia (el juez conoce el derecho), es quien tienen la facultad de subsumir los hechos probados en el Derecho, en el derecho que resulta aplicable, más allá del que pudieran invocar las partes; de modo tal que en dicha tarea, y en la construcción del acto jurisdiccional, puede valerse también de aquella jurisprudencia que entienda sostiene razonablemente su tesis interpretativa.

    Al respecto la Corte Suprema ha señalado la necesidad de que “exista una plena conformidad entre lo pretendido y resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro. Toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición”

    (CSJN,6/9/77, “S. c/ Urquiza”, 30/8/84 “Bromaq c/ Robles”, 10/7/75, “Escofet, F. c/ Dirección...

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