Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Marzo de 2023, expediente CNT 011700/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 11.700/2019/CA1

AUTOS: “MEDINA MATIAS FABIAN C/ GRUPO PEÑAFLOR S.A S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 56 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 13.12.2021, se alza la parte demandada a tenor de su memorial de apelación presentado digitalmente, que mereció réplica de la contraria en su contestación de agravios.

  2. Memoro que, en las presentes actuaciones, la Sra. Jueza que me precedió

    decidió acoger, en lo principal, el reclamo inicial de M.F.M., tras considerar que las causales invocadas por GRUPO PEÑAFLOR S.A en la comunicación extintiva, no reunían los recaudos exigidos por el art. 243 de la LCT de comunicar en forma suficientemente clara los motivos en los que fundaba la ruptura,

    consideró que los términos utilizados por la demandada para explicar la razón de su decisión, eran genéricos, e inespecíficos y que, además, no fueron respaldados por la prueba colectada del expediente, por lo tanto, determinó que el despido fue injustificado.

    Para así decidir, la jueza C.M., afirmó, en primer lugar, que no se verificó en la presente que el actor hubiera omitido cumplir con la “presentación de la documentación y demás registros exigidos en el cumplimiento de sus obligaciones,

    además de no brindar debido detalle de las tareas desarrolladas”, ello debido a lo inespecífico de la motivación en la que se fundó el despido; y en segundo lugar, dado que los testimonios de la causa, solo aluden al rendimiento del actor, extremo que resulta ajeno a la cuestión de autos, de acuerdo a lo normado por el art.243 ya citado.

  3. La demandada se queja de la decisión adversa a su postura inicial,

    principalmente por considerar arbitrario el fallo de primera instancia, que según refiere,

    no tuvo presente los hechos articulados en su contestación de demanda que fueron debidamente probados en el proceso.

    Así, afirma en su apelación que, el Sr. M. fue desvinculado con causa “atento los reiterados incumplimientos incurridos y ante la irregularidad de sus conductas –no cumplimiento con la presentación de la documentación y demás registros exigidos en el cumplimiento de sus obligaciones y de sus objetivos de trabajo.”, que ello, contrariamente a lo expresado en la sentencia fue notificado al actor en la comunicación rescisoria, por lo que yerra la jueza de origen al expresar que el Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    rendimiento del actor resulta ajeno a la cuestión de autos y que tal extremo fue acreditado con los deponentes que brindaron testimonio en la causa.

    Por otro lado, indica que previo al despido, solicitó al actor que brindase las explicaciones correspondientes, pero que el “…actor no brindó respuesta o explicación válida alguna al respecto.” y que todo ello configuró injuria y pérdida de confianza suficiente que impidió la continuidad de la relación laboral.

    Cuestiona la procedencia de las multas establecidas en los artículos 2° de la ley 25.323 y 80 LCT. Finalmente apela por estimar elevada la regulación de los honorarios realizada a favor de la representación letrada de la parte actora.

  4. Luego de analizar los términos en que quedó trabada la litis, y la prueba producida en la causa, debo adelantar que la queja resulta improcedente. Digo esto, en primer lugar, porque el escrito a despacho no cumple con las exigencias del artículo 116 de la ley 18.345, pues no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados. Por el contrario, la recurrente se limita a hacer meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en las constancias de la causa, y a reiterar su postura inicial.

    La apelante, en su queja, se desentiende abiertamente del principal argumento de la jueza de primera instancia para hacer lugar a la demanda y manifiesta que ésta no hizo una interpretación conjunta y completa de la contestación de demanda y la prueba producida en autos. Refiere que de la prueba testimonial se puede evidenciar “la falta de cumplimiento de los objetivos” endilgados al trabajador, argumento que,

    afirma, sí fue expuesto en telegrama de despido.

    Ahora bien, la notificación bajo análisis –CD 943669070, ver h.15 Documental-

    en su contenido reza: “ Me dirijo a Ud. en mi carácter de apoderado de Grupo Peñaflor S.A.(C.U.I.T. 30-50054804-1) a fin de ratificar el despido con causa a partir del día 25/07/2018 que le fuera notificado a Ud. el día de hoy 25/07/2018 mediante nota que Ud. se negó a firmar ante la presencia los testigos Sres. A.S., D.N. I.

    22.531.747, y C.L., D.N.I 38.028.610. Se reitera que la sanción se le impone debido a que, a pesar de nuestros expresos requerimientos e instrucciones impartidas,

    se verifican distintos incumplimientos e irregularidades en su conducta. En este sentido, hemos verificado que Ud. no da cumplimiento con la presentación de la documentación y demás registros exigidos en el cumplimiento de sus obligaciones,

    además de no brindar debido detalle de las tareas desarrolladas. Lo expuesto ocasiona un perjuicio al normal desenvolvimiento de las actividades de la Empresa,

    pero además se evidencia en la falta de cumplimiento de sus objetivos de trabajo,

    lo que impacta indirectamente en toda el área ocasionando con ello un perjuicio a sus compañeros. Del análisis de los hechos descriptos mencionados, se evidencia que su proceder es violatorio del deber de conducta y buena fe que impone la normativa legal vigente, como así también ocasiona un perjuicio al normal desenvolvimiento de las actividades de la Empresa y de su imagen en el mercado. Además, ante nuestro pedido de explicaciones, Ud. no ha sabido brindar respuesta o explicación válida de su Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    proceder. En consecuencia y en ejercicio de las facultades conferidas por el ordenamiento legal, los hechos mencionados configuran injuria y pérdida de confianza que impide la continuidad de la relación laboral, por lo que en consecuencia procedemos a despedirlo con justa causa y por su exclusiva culpa a partir del día 25

    de julio de 2018. Liquidación final y certificados de trabajo serán puestos a disposición en los plazos legales correspondientes. Queda Ud. debidamente notificado.”.

    Si bien, dicha comunicación menciona la falta de cumplimiento de sus objetivos de trabajo, de una lectura integral de la comunicación, resulta evidente que lo hace en referencia a lo mencionando inmediatamente antes, y en lo relativo al incumplimiento del Sr. MEDINA de presentar la documentación y registros, que tal como dijo la colega de primera instancia, no fueron detallados ni descriptos en la misma.

    Aunque se hiciera una interpretación más laxa de lo transcripto, la comunicación no cumple con los recaudos establecidos por el artículo 243 LCT, pues no se indican ni revelan cuáles serían los objetivos de trabajo incumplidos por el actor que habrían dado lugar a la decisión rupturista tomada por la accionada, por lo que la solución en definitiva es la misma.

  5. Resulta indiferente que a través de la prueba testimonial se hubiera podido verificar algún indicio acerca de cuáles eran faltas que se le atribuyeron al Sr. MEDINA

    pues las mismas debieron ser detalladas en el telegrama de despido como bien lo prevé la norma en cuestión, todo lo cual no aconteció.

    Como puede apreciarse, la comunicación rescisoria incumple visiblemente con los recaudos de...

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