Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 9 de Junio de 2023, expediente FTU 016145/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

16145/2022 MEDINA, M.M. c/ ANSES s/AMPARO LEY

16.986. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN N° 2.-

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por el letrado patrocinante de la actora en fecha 24/2/23, y CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, el sr. Juez a quo resolvió: “I) Rechazar la acción de amparo interpuesta en relación al pago de las retroactividades del haber mínimo garantizado desde la fecha de otorgamiento del beneficio de pensión directa con más sus intereses y en consecuencia declarar inoficioso el tratamiento y resolución de la excepción de prescripción liberatoria planteada por la demandada, en mérito a lo considerado. II) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, en mérito a lo considerado. III)

    Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. M.M.M., DNI N° 23.307.685 contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, en mérito a lo considerado. En consecuencia, corresponde ordenar a la demandada ANSES a que abone al actor, la diferencia que correspondiere, entre el haber que percibe por su beneficio de Pensión por fallecimiento directa que percibe hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus modificatorias, en el término de quince (15) días de quedar notificada la presente. IV) Costas: se imponen por el orden causado en mérito a lo considerado (art. 21

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

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    de la ley 24.463). V) Regular los honorarios del Dr. G.F.R., por la labor profesional realizada en la presente acción, como letrada patrocinante del actor, en la suma de Pesos Ciento Cuatro Mil ($104.000), equivalente a 10 UMA a la fecha de la presente resolución…”.-

    Como fundamento del rechazo de la acción respecto del pago de las retroactividades del haber mínimo, el sentenciante señaló que dicha cuestión desborda la naturaleza y los límites procesales del amparo.-

    Disconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de apelación fundado en fecha 24/2/23. Asimismo, por derecho propio, el letrado patrocinante del actor, Dr. G.F.R. apeló los honorarios regulados a su favor por bajos.-

    Ambos recursos fueron concedidos el 28/2/23.-

    Emitido el dictamen fiscal en fecha 6/3/23 y encontrándose firme el llamado de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

  2. Por una cuestión de método, analizaremos en primer lugar el recurso de apelación de la parte actora.-

    Se agravia la recurrente por cuanto la sentencia apelada resolvió rechazar la acción de amparo en relación al pago de retroactividades por la diferencia existente entre el beneficio efectivamente percibido y el mínimo legal garantizado.-

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

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    Por otro lado, cuestiona la imposición de costas por el orden causado con fundamento en el art 21 de la Ley N° 24.463 y la falta de aplicación del art. 14 de la Ley de Amparo.-

    Entrado a tratar las cuestiones que constituyen objeto de recurso, y en orden al planteo referido al rechazo de las diferencias retroactivas, cabe tener presente que la cuestión debatida en la presente causa es de carácter alimentario y de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos sino con extrema cautela, y de acuerdo con el principio “in dubio pro justicia socialis” (Fallos: 322:2926).-

    Esta Cámara tiene dicho, de conformidad con el criterio de la CSJN en casos análogos referidos a rentas vitalicias previsionales,

    que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios, excluirla por la existencia de otros recursos no puede fundarse en apreciaciones meramente rituales e insuficientes, toda vez que la institución tiene por objeto proteger en forma efectiva los derechos, más que ordenar o resguardar competencias (conf. sentencia de ésta Cámara en autos “Bravo,

    J.F. c/ ANSES UDAI s/ reajustes varios” expte.

    9311/2011, de fecha 02/10/19; y CSJN Fallos: 320:1339,

    321:2823, 335:794, etc).-

    La cuestión del retroactivo no es más que una consecuencia jurídica de la cuestión de fondo debatida, que refleja un hecho objetivo, esto es el haber percibido por el actor, frente a otro hecho Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

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    objetivo, que es el deber de garantizar un haber mínimo vital; lo cual se presenta como una cuestión de puro derecho, en tanto no se discute derecho al goce de la pensión, sino solamente el desfasaje de su cuantía respecto del mínimo legal.-

    En consecuencia, en el caso particular bajo análisis,

    habiéndose reconocido el derecho del actor a percibir el haber mínimo, la vía del amparo también resulta el remedio más eficaz,

    rápido y expedito para reconocer su derecho al cobro de las retroactividades...

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