Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 7 de Junio de 2023, expediente CNT 027298/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 27298/2018

(Juzg. N° 49)

AUTOS: “MEDINA, MARIO RAUL C/LANERO S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 6 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurren las demandadas, según escrito de fecha 21/09/2021, que mereció réplica mediante escrito de fecha 27/09/2021.

Mediante presentación de fecha 13/09/2021 el perito contador apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la parte actora mediante escrito de fecha 27/09/2021.

II- Cuestionan las demandadas la decisión de la magistrada de grado de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por el trabajador. Sostienen al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no les asiste razón en su planteo.

Lo digo porque, la ponderación de la prueba testimonial que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la L.O., y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.

En efecto, considero que -aun apreciados con la estrictez que sugiere la apelante- resultan suficientes las referencias de los testigos que el demandante trajo a declarar a la causa (ver declaraciones de fs. 206, fs. 212 y fs. 215) para Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

acreditar la jornada de trabajo denunciada en el escrito inicial y, por ende, la realización de trabajo en horario extraordinario.

Cabe destacar que el hecho de que los testigos tengan juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar sus testimonios y privarlos de eficacia, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto, y en muchas ocasiones la prueba testifical constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.

Dicha circunstancia (vale decir, que sean titulares de una pretensión judicial contra la demandada), no constituye por sí

sola un elemento que impida acoger sus declaraciones como útiles para la dilucidación de la litis, ni lleva a dudar de la veracidad de sus testimonios si, como en el caso, sus manifestaciones –apreciadas, como dije, con mayor rigurosidad y estrictez- se exhiben idóneas y convincentes a los fines que interesan.

De tal modo, tras analizar –reitero, íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.)- el contenido de la prueba testifical, no puedo sino compartir el criterio expuesto por la sentenciante de grado anterior en punto a la idoneidad y suficiencia de la prueba testifical aportada a la causa por la parte actora para acreditar el horario de trabajo invocado en la demanda; sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos serios y concretos a tal fin, extremo que define la suerte adversa de este segmento del recurso.

En efecto, las apelantes se limitan a cuestionar y a poner en tela de juicio la idoneidad de los testigos que declararon en autos a propuesta del demandante para acreditar la extensión horaria denunciada en el inicio, pero omiten señalar los elementos probatorios que darían respaldo a su queja.

A ello se añade que las accionadas no exhibieron al experto contable las constancias sobre el horario de trabajo cumplido por el accionante ni la planilla horaria prevista en Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

la ley 11.544. Así no surge acreditado en autos que la demandada llevara el libro o registro de horas extras, tal como lo establece el artículo 6º, inciso “c”, de la ley 11.544.

Dicha norma dispone la obligación del empleador de llevar e inscribir en un registro las horas laboradas en exceso de la jornada legal y normal, vale decir, las horas suplementarias, y cobra particular relevancia en los casos como el de autos, en los que se demostrado el desempeño del trabajador en horario extraordinario.

En dicha inteligencia, la falta de exhibición al perito contador del registro de las horas extraordinarias laboradas -

que la empleadora debió llevar, de conformidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, inciso “c” de la ley 11.544,

y atento a que se ha demostrado en la causa, con la prueba testifical que el accionante laboraba en exceso de la jornada máxima legal-, torna también operativa en la especie la presunción establecida en el artículo 55 de la L.C.T., la cual no se advierte desvirtuada por prueba idónea alguna en contrario aportada por las accionadas.

Es así que las circunstancias invocadas en la demanda en torno al horario y jornada de trabajo cumplidas por el actor han quedado acreditadas en autos no sólo a través de la prueba testifical, sino también en virtud de la referida presunción legal (55 de la L.C.T.), sin que –reitero- las accionadas hubieran producido prueba tendiente a desvirtuarla y revertir los efectos que emanan de su aplicación al caso.

Sentado ello, en lo que respecta a la falta de ingreso de los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social, cabe destacar que la magistrada de grado consideró

acreditado dicho extremo a partir del informe de la AFIP de fs.

239/246, sin que se hubiera demostrado (dado que las accionadas no aportaron prueba idónea y certera en tal sentido) que se hubieran suscripto un plan de facilidades de pago en relación con los aportes del actor, tal como invocan en el memorial recursivo.

En tal marco, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que las apelantes pretenden enfatizar, no Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar...

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