Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 058472/2015

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 58.472/15 (J..

10)

AUTOS: “M.M.N.C./ CONSTRUCTORA

INMOBILIARIA CITEK S.R.L Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 13/2/2022 se alzan las partes actora y demandada en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100, respecto de los cuáles sólo el de la accionada recibió réplica de la parte actora. Asimismo, el perito contador y la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho- cuestionan la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré

    en primer lugar la queja de la accionada en torno a la conclusión del Sr. Juez a quo, según la cual tuvo por acreditado que la actora realizó tareas como capataz o jefe de obra y, en consecuencia, hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en la demanda.

    L., corresponde señalar que arriba sin cuestionar a esta Alzada la conclusión del Sr. Juez de grado según la cual “…

    la actora fue empleada de la accionada en la CONSTRUCTORA

    INMOBILIARIA CITEK S.R.L., sita en la Avenida Congreso 5295”. De la misma manera, llega sin controvertir a esta instancia la conclusión del Fecha de firma: 12/07/2023

    judicante referida a que “…el despido dispuesto por la demandada mediante Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    misiva de fecha 25/7/2013, fue arbitrario e injustificado (art 242 y 244

    LCT)”.

    Sentado lo expuesto, debo señalar que los cuestionamientos introducidos por la apelante con respecto a la categoría laboral de “jefe de obra” que tuvo por acreditada el sentenciante de grado, no logran enervar –en modo alguno- los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó el a quo para arriba a la conclusión que intenta rebatir en esta instancia.

    La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio,

    mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO).

    Destaco esto, por cuanto la recurrente se limita a señalar que la accionante no pudo haber ostentado la categoría que tuvo por acreditada el judicante pues la señora M. carecía de título para poder ser jefa o capataz de obra y que estos cargos –además- habían sido ejercidos por quien era su jefe y director, el arquitecto C.D..

    En el caso, la apelante no hace más que reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos al momento de contestar la acción y deja incólume los ejes fundamentales del fallo que llevaron al judicante de grado a tener por demostrado que la actora ejerció funciones como jefa o capataz de obra. O. que, tal como fue señalado en el fallo, la mayoría de los testigos, incluso los aportados por la parte demandada, afirmaron que la actora realizaba tareas tanto en la oficina ubicada en el barrio de Urquiza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como en otras obras que la demandada llevaba cabo. El testigo B. declaró que la actora no sólo era una empleada administrativa sino que también pasaba por la “obra día por medio” (cfr. art. 90 L.O.).

    Por otra parte, los testigos G., G.D.,

    M. y M. fueron categóricos y coincidentes en señalar que la demandante no realizaba sólo tareas meramente administrativas; que había Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    prestado tareas en la obra del Banco Central -de noche-, y que también concurría a la oficina que estaba en Congreso y B. pues iba a levantar pedidos y a llevar materiales. Expresaron que la accionante era la interlocutora de la empresa Constructora para atender todos los asuntos vinculados con la obra como J. de la Obra a cargo, y que la obra del Banco había comenzado en febrero de 2013 y terminado a fines del mismo año; que hacían reuniones para evaluar el avance de la obra y faltantes, que la actora concurría de noche a la obra y que permanecía en el banco hasta las 23:00 hs.

    e incluso hasta la 1:00 am. Señalaron que la accionante era quien estaba a cargo de la jefatura de obra, pues ejecutaba la obra en sí misma, con los proveedores, planos de obra, planos, pliegos, especificaciones técnicas,

    pliegos de condiciones etc. (cfr. art. 90 L.O.).

    Como se observa, contrariamente a lo sostenido por la demandada, los dichos de los testigos antes mencionados acreditan de manera clara e inequívoca que la actora cumplía tareas acordes a las de capataz y jefe de obra, como fue invocado en el inicio (cfr. art. 386 CPCCN).

    Si bien la demandada en el memorial recursivo alega que jamás pudo haber cumplido tareas como jefa de obra pues no se encontraba matriculada, y que tampoco pudo haber ejercido tareas como capataz de obra ya que, para ello,

    debió haber cumplido diversas condiciones (haber sido ayudante, medio oficial, etc.), lo cierto y concreto es que quedó demostrado que, pese a ello, la demandante las cumplía, tal como fue afirmado en el inicio y como declararon los testigos antes referidos (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN).

    Por lo demás, las manifestaciones esbozadas por la apelante según las cuales la actora no habría reclamado ser categorizada como jefe de obra pues sólo refirió en el inicio haberse desempeñado como capataz,

    deben ser desestimadas pues, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, y tal como surge de los argumentos expuestos en la demanda, la actora afirmó

    que prestaba tareas como capataz y, en ocasiones, también como jefa de obra (cuando debía reemplazar a la arquitecta), por lo que reclamaba las diferencias salariales por incorrecta categorización de acuerdo a las tareas que, como capataz (principalmente) efectuaba.

    La recurrente confunde o intenta confundir acerca Fecha de firma: 12/07/2023

    del verdadero reclamo de la trabajadora y la efectiva condena efectuada en la Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    instancia a quo. Si bien la accionante en el inicio alegó haber cumplido tareas como capataz y, en ocasiones, como jefa de obra, y si bien también en el fallo el Sr. Juez a quo tiene por acreditado que la actora prestó servicios como “capataz o jefa de obra”, lo cierto es que la condena de autos operó con respecto a las diferencias salariales por incorrecta categorización debido a que la actora prestaba tareas como capataz, tal como fue –en definitiva-

    reclamado en la demanda (ver fs. 7 del escrito de demanda presentado en formato digital).

    Por ello, propicio desestimar el agravio y mantener lo decidido la instancia de grado anterior, en el punto.

  2. Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia tuvo por no acreditada la fecha de ingreso denunciada en la demanda. Cuestiona los argumentos del fallo y destaca que, a su modo de ver,

    los testimonios de G. y M. acreditan que ingresó a trabajar para la demandada en abril de 2012 y no el 1/6/2012 como fue registrado.

    Considero que le asiste razón.

    En efecto, las declaraciones referidas resultaron suficientes a los fines pretendidos por la demandante en tanto evidenciaron un ingreso anterior al registrado por la demandada (cfr. art. 90 LO).

    Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que la aplicación de la presunción derivada del art. 55 LCT (aplicada en el fallo de grado) no requiere que se acredite un ingreso anterior en atención a los alcances que posee la presunción mencionada, bastando que se haya disparado su operatividad para que recaiga sobre todos los datos afirmados por el trabajador y que debían constar en el libro del art. 52 LCT y demás registros complementarios.

    En tal contexto, entiendo que le asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que debe tenerse por acreditada la fecha de ingreso invocada en el inicio por aplicación del art. 55 LCT, por lo que corresponde acoger la queja de la parte actora, modificar en este punto el decisorio de grado y establecer que el actor ingresó a trabajar para la demandada con fecha 13/4/2012 como fue invocado en la demanda.

    La solución propuesta, me lleva a modificar las sumas establecida en el fallo en concepto de indemnización por Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    antigüedad y la determinada en concepto de art. 1° ley 25323 (que fue viabilizada en la instancia a quo por haberse demostrado pagos abonados fuera de toda registración y no fue cuestionado en esta Alzada, cfr. art. 116

    LO).

    Por ello, teniendo en cuenta una verdadera fecha de ingreso ocurrida con fecha 13/4/2012, en egreso ocurrido el 25/7/2013 y la remuneración mensual de $...

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