Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Septiembre de 2014, expediente CNT 016844/2004/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V CNT16844/2004CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

AUTOS: “MMT C/ CHOL S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 7).

Buenos Aires, 22 de setiembre de 2014.

EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

En autos se ha dispuesto la declaración de nulidad de lo actuado en origen a partir de la notificación de la demanda por haber sido dirigida contra una persona jurídica de existencia visible fallecida hace más de diez años.

La actora no cuestiona la declaración de nulidad sino el levantamiento del embargo trabado sobre el domicilio del causante por ser el único bien conocido del acervo hereditario. En el caso las razones argüidas son suficientes como para entender que el peligro en la demora es suficiente para ordenar el mantenimiento del embargo en los términos del artículo 209 inciso 3 CPPCN pues se encuentra prima facie demostrada documentalmente la existencia del contrato bilateral habido como surge de la correspondencia atribuida al causante.

Las costas deben ser impuestas por el orden causado atento a que el apelado pudo considerarse con mejor derecho para litigar.

El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:

I) Disiento, respetuosamente, de la solución propuesta en el voto que antecede.

L., corresponde precisar que el planteo revisor que es traído al conocimiento de este Tribunal recae exclusivamente en el levantamiento del embargo decidido en la resolución de fs. 103 y vta., el cual –a mi modo de ver- resulta incuestionable por tratarse de la lógica Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA consecuencia de la nulidad allí decretada respecto de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda, toda vez que dicha medida ha sido de carácter ejecutivo, en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia definitiva de fs. 25/7.

No obstante lo anterior, la parte actora requiere que se mantenga dicha medida con fundamento en la previsión contemplada por el art. 209 inc. 5º del C.P.C.C.N., mas considero que esta tácita reconversión que pretende la recurrente de un embargo ejecutivo por otro preventivo no resulta viable, por las razones que expondré a continuación.

El art. 62 de la L.O. dispone en lo pertinente:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre bienes del deudor:

a)Si se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR