Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Mayo de 2018, expediente CNT 035211/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 313 EXPEDIENTE NRO.: 35211/2009 AUTOS: M.L.F. c/ SWISS MEDICAL ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Mayo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada por el doctor F.V. (fs. 245/249) que receptó el reclamo incoado por el actor contra la demandada Swiss Medical ART S.A. (antes denominada Liberty ART S.A.), se alza Swiss Medical ART S.A. a tenor del memorial que luce a fs. 250/253 vta. que mereció

    réplica de la parte actora a fs. 261/263.

    A su turno el perito médico apela por bajos los honorarios que le fueron regulados en la sede de anterior grado (cfr fs. 254).

    II La demandada Swiss Medical ART S.A se queja de la responsabilidad que le fuera atribuida con fundamento en el derecho común. Funda esencialmente su planteo en que el actor no acreditó haber sufrido una contingencia laboral en los términos del art. 6 de la ley 24.557....ni una valoración objetiva del sentenciante acerca de las afecciones diagnosticadas, su relación con la contingencia denunciada y las tareas desempeñadas (cfr fs. 251 vta.). También se queja por el quantum indemnizatorio y finalmente, por la tasa de interés que fijó el magistrado que me precede.

    De inicio cabe indicar que arriba firme la sentencia apelada en cuanto tuvo por probado que el actor padece lesiones discales múltiples osteofitarias, generativas y espondilolistesis con compromiso funcional y radicular que lo incapacitan en el 25% de la t.o.

    También se encuentra fuera de toda discusión por falta de cuestionamiento que las tareas del señor M. consistían en levantar y mover bolsas cuyos pesos oscilaban entre los 20 y 50 kilos para cargarlas en camiones a una distancia de aproximadamente diez metros. Asimismo, que debía depositar las bolsas en un galpón de la empresa y colocarlas en pilas que luego eran compactadas sobre un pale donde se armaban paquetes de cien bolsas que luego eran envueltas con film.

    Fecha de firma: 11/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20143372#205821797#20180514094144975 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Sobre dicha base, resulta indudable la realización de esfuerzos significativos que repercutían en la salud del accionante y es evidente el nexo causal de dichas tareas de esfuerzo con la afección columnaria padecida por el actor, la que ha sido corroborada por el informe médico. Por ende, considero que no asiste razón a la recurrente en cuando considera que no resulta responsable de las consecuencias que dicha metodología de labor provocaron en la salud del actor.

    Cabe tener especialmente presente que el deber primario de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo es el de velar por el cumplimiento eficaz del deber de prevención y por la seguridad en el empleo, obligación que el legislador ha puesto en sus cabezas y por cuya asunción (además de la responsabilidad secundaria por las contingencias que se produzcan pese a todo) perciben retribución económica.

    En efecto, el art. 4 apartado 1 de la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir con eficacia los riesgos del trabajo y la existencia del infortunio de autos permite colegir que no se adoptaron tales medidas y/o que tal prevención no fue eficaz, cobrando aquí especial relevancia que la ART ni siquiera haya cuestionado la conclusión a la que arribó el señor juez a quo relativa a que si bien la aseguradora arguye que realizó innumerables visitas ... la realidad es que datan del período que abarca desde el año 2005 y hasta el año 2008 pese a que el contrato de afiliación es del año 2001...y la recomendación del uso de faja lumbar recién surge en la constancia de visita del 2/2/2007. También, resulta relevante el hecho de que la apelante no cuestionara lo aseverado por el señor juez a quo relativo a que no se llevaron a cabo cursos de capacitación para tareas de esfuerzo y estimo relevante que no surja de la causa que haya efectuado asesoramiento ni elaborado planes en materia de prevención de seguridad e higiene en relación a las tareas específicas del Sr. M..

    Remarco ambas condiciones (la relevancia del deber delegado por la ley y la onerosidad lucrativa de los entes de gestión) pues, aun cuando dejo a salvo que considero equivocada la política asumida por la ley 24.557 en esta materia, debe ponerse el acento en que el rol fundamental a requerir de las A.R.T. en nuestro país y en el actual marco normativo consiste, precisamente, en que cumplan esta fundamental y primordial obligación de exigir que sus asegurados adecuen sus estándares de higiene, prevención y seguridad a las pautas de la ley 19.587 y sus normas reglamentarias.

    Si bien es cierto que como señala la recurrente tal obligación pesa también sobre el empleador y los trabajadores, no puede desconocerse la especial aptitud profesional de las aseguradoras de riesgos del trabajo como agentes profesionales de este sistema, creadas y autorizadas a funcionar por su específico objeto y como agentes naturales del sistema creado por la ley 24.557. La regla nacida del art. 1725 del Código Civil y Comercial habilita a exigir de estas entidades profesionales un más Fecha de firma: 11/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20143372#205821797#20180514094144975 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II estricto cumplimiento de sus deberes profesionales y técnicos en materia de prevención y seguridad que a los otros dos sujetos mencionados en el art. 4 LRT.

    Además, los arts. 19 y 20 del dec. 170/96, al reglamentar el deber genérico de promover la prevención y control, exigen a las aseguradoras realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y...

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