Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Marzo de 2018, expediente P 128247

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala V del Tribunal de Casación casó parcialmente el pronunciamiento de primera instancia, al nivel de la determinación del monto de pena a imponer, por lo que en definitiva condenó a J.C.M. a trece años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de homicidio agravado por el uso de un arma de fuego. Artículos 41 bis y 79 del Código Penal (v. fs. 48/64 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor Defensor Adjunto por ante el Tribunal de Casación (v. fs. 79/92).

  1. En primer lugar, denuncia infracción a lo dispuesto en el artículo 34 inciso 6° del Código de fondo.

    En ese sentido, y en lo sustancial, sostiene que si bien el juzgador intermedio ingresó en el tratamiento del agravio vinculado con la aplicación al caso del instituto de la legítima defensa, dicho análisis no brinda una respuesta satisfactoria.

    Luego de repasar lo sostenido en la instancia intermedia a ese respecto, entiende que de allí se llega a la necesaria conclusión de que al menos mediante el beneficio de la duda debería haberse procedido a la absolución de su asistido.

    El agravio no puede ser atendido.

    Ello así, pues estimo, en primer lugar, que los argumentos efectuados por el recurrente se vinculan exclusivamente con cuestiones de hecho y prueba, ajenas al ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado. En este sentido ha expresado esa Suprema Corte que aquellos planteos que "suponen una pura confrontación con la valoración probatoria tenida en vista (o, por el contrario, desconsiderada) en las instancias previas,... no resultan materia asequible al acotado ámbito de conocimiento de esta Corte en el recurso de inaplicabilidad de ley" destacando, además, que "En tal sintonía, resultan estériles los reproches contra la apreciación probatoria realizada por los órganos jurisdiccionales que intervinieron con anterioridad (ref., en particular, a la composición de la convicción del juzgador originario confirmada por el Tribunal de Casación al desestimar análogo planteo al introducido aquí)" (cfr. SCBA P.100.761, sentencia 17/6/2009, e/o).

    Asimismo, ha dicho que le está vedado a ese tribunal descender a la exposición, representación o valoración de los hechos que hubiera realizado el juzgador intermedio. Y si bien es cierto que una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede conllevar una aplicación errónea de la ley sustantiva, en especial, respecto de la exactitud de la subsunción legal salvo los casos de absurdo, no le corresponde a la Suprema Corte revisar los supuestos errores sobre los hechos alegados por la defensa (P. 92.917 sent. del 25/06/2008; en el mismo sentido: P. 75.228, sent. del 20/10/2003; P. 77.902, sent. del 30/06/2004; P. 71.509, sent. del 15/03/2006; P. 75.263 sent. del 19/12/2007, P. 126.966, sent. del 19/10/2016, e/o.).

    Ello no obstante, atento los términos en que fuera concedido el remedio por el Tribunal de Casación, debo señalar que tampoco demuestran los quejosos que en el caso concurra un supuesto de arbitrariedad que permita excepcionar aquella regla, pues se limitan a manifestar su disconformidad con el valor asignado a la prueba, cuestionando la suficiencia del material probatorio reunido en la instancia de mérito para acreditar la responsabilidad penal de su asistido en los términos de los artículos 41 bis y 79 del Código de fondo, dejando sin rebatir la respuesta vertida, en este sentido y ante el planteo que realizara esa parte, por el Tribunal de Casación Penal (v. fs. 51 y siguientes).

    En ese sentido, resulta útil destacar que la supuesta contradicción que pone de manifiesto el recurrente por parte del sentenciante no es tal, sino que surge de una visión sesgada y descontextualizada de aquél al momento de analizar el pronunciamiento que cuestiona.

    En efecto, el juzgador casatorio luego de dar cuenta que la víctima se apersonó en la casa del imputado a pedirle dinero a su pareja y, ante la negativa, insultó a los presentes y golpeó la motocicleta de aquél quien, enterado un tiempo después del episodio decidió salir en su búsqueda previo hacerse de un arma de fuego obtenida en el hogar de su hermana (v. fs. 51 vta.).

    Luego se dirigió a la casa de la víctima y allí se produjo una discusión entre la progenitora de éste y el imputado y, en dicho marco: "... llegó N. a su domicilio, quien al encontrarse con la situación descripta anteriormente, le arrojó una botella a M. e ingresó a su casa en busca de dos cuchillos con los que pretendió atacar a M., siendo que su tío se impuso en su camino para que no logre su cometido hasta que logró soltarse. En esa oportunidad el encartado golpeó a la víctima con el revolver que tenía en su poder (...) y efectuó dos disparos, uno de ellos a corta distancia impactando en el pecho que causó su muerte" (v. fs. 52).

    De ese modo, el tribunal casatorio descartó de plano la acreditación de una agresión ilegítima por parte de la víctima, en tanto consideró, sin incurrir en contradicción alguna, que: "Del desarrollo de los acontecimientos se desprende que M. golpeó a la víctima con el arma y efectuó dos disparos cuando ya no existía ataque alguno por parte de N., quien se había retirado del hogar del encartado al haber transcurrido un lapso de media hora, sin generar un ataque que haya puesto en peligro la integridad física del imputado, por lo que ante la falta de dicho requisito, corresponde descartar la legítima defensa pretendida por el recurrente" (v. fs 52 vta.).

    Al respecto ha expresado esa Suprema Corte, citando a la Corte Suprema Nacional, que "el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado" (C.S.J.N., Fallos t. 310, p. 234), afirmando que no consigue demostrar la existencia de la mentada arbitrariedad quien se limita a consignar su discrepancia con el pronunciamiento atacado, sin poner en evidencia la existencia de esos graves defectos de fundamentación o razonamiento en el fallo cuestionado (doct. art. 495 del C.P.P., conf. causa P. 98.529, sentencia del 15/07/09).

    Por lo demás, y en lo tocante a la solicitada aplicación al caso del principio in dubio pro reo, en atención a su eventual raigambre federal, cabe señalar que el reclamo se encuentra desprovisto de desarrollos argumentales que le den sustento. En tal sentido, es dable destacar que esa Suprema Corte determinó en la causa P. 119.733, s. del 02/07/14, que "...si bien la sentencia de condena sólo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del encausado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar a cuestionar esa certeza subjetiva (...) (P. 103.093, resol. 14/7/2010; P. 112.761, resol. del 19/IX/2012; P. 112.573, resol. del 19/XII/2012; P. 113.417, resol. del 10/IV/2013; P. 115.269, resol. del 27/XI/2013; e/o)".

  2. Subsidiariamente, insiste con su argumento vinculado con la inaplicabilidad del artículo 41 bis de la Ley de fondo.

    En primer lugar, afirma que considerando los acontecimientos tenidos por probados no surge la existencia del plus de violencia o intimidación que requiere el mencionado precepto legal, por lo que entiende que el tribunal casatorio incurrió en meras afirmaciones dogmáticas para sostener su aplicación, las que -considera- en modo alguno pueden ser estimadas como válidas para fundar un pronunciamiento condenatorio.

    Sostiene que de no hacerse lugar a lo pretendido, debe declararse inconstitucional dicha norma, en tanto colisiona contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la norma, desconociéndose asimismo lo dispuesto por el Estatuto de Roma -que goza de jerarquía constitucional- que dispone que el máximo de pena para los delitos de genocidio y violación de los derechos humanos tendrá un máximo de treinta años de prisión.

    La queja tampoco puede tener acogida favorable.

    Ello así, pues, en primer lugar, el argumento del recurrente en punto la inexistencia de intimidación ni violencia adicional en el hecho que nos ocupa, cabe decir que del mismo surge una variación argumental teniendo en cuenta la pretensión llevada ante el juzgador intermedio, razón por la cual el agravio resulta manifiestamente extemporáneo.

    A ello cabe agregar que el texto del artículo 41 bis del Código Penal es sumamente claro y no corresponde, so pretexto de interpretación y por más restrictiva que esta sea, ignorarlo para soslayar su aplicación en los casos en que el texto literal de la fórmula legal lo torna claramente aplicable

    En relación al punto, resulta útil destacar aquí que la noción del "medio" utilizado para realizar la conducta típica es tácita en todas las figuras. En este sentido se ha pronunciado VE, destacando no sólo que la figura del artículo 79 del Código de fondo no prevé como elemento constitutivo o calificante el uso de armas de fuego como se acaba de señalar, sino también que era posible ponderar el empleo de ese medio como agravante -como antes se lo hacía en los términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal- a través de una previsión legal expresa y que aquella encontraba un razonable fundamento en la facilitación del hecho a distancia y la consecuente disminución de la capacidad defensiva de la víctima que el empleo de un arma de fuego importa (cfr. Doctrina en causas P. 100.072, sentencia del 12/11/2008; P. 100.754, sentencia del 29/04/2009; P. 103.838 sentencia del 09/09/2009; P. 110.202, sentencia...

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