Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Julio de 2022, expediente CNT 011202/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

11.202/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57545

CAUSA Nº 11.202/2013 – SALA VII – JUZGADO Nº 49

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “MEDINA, JOSÉ ABELARDO C/ LA JUJUY S.A

Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda por despido, viene apelado por la parte actora y la codemandada LA JUJUY S.A., con réplica de esta última al recurso de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El accionante se queja porque la Juez a quo desestimó la acción promovida contra las personas humanas codemandadas E.D. y M.S.P.. Sostiene que en autos ha quedado debidamente acreditado que los nombrados son los socios que constituyeron la sociedad empleadora LA JUJUY S.A., como así también que se le abonaba solo una parte del salario devengado, lo cual constituye una violación a la ley, al orden público y a la buena fe, a la vez que persigue el fin de frustrar derechos de tercero, todo lo cual encaja en la normativa que la Juez de grado prescindió de aplicar. Solicita, en consecuencia, que se modifique el pronunciamiento apelado y que se extienda la responsabilidad a los referidos codemandados. Desde otra arista, solicita que se ordene aplicar al capital de condena el “índice de precios al consumidor CABA”, dadas las particularidades de la causa, cuya tramitación demoró diez años hasta el dictado de la sentencia definitiva.

    A su turno, la codemandada critica el decisorio porque se tuvieron por acreditadas las irregularidades registrales denunciadas en la demanda.

    Sostiene que tal decisión es producto de una errónea valoración de las pruebas producidas en autos, puesto que los testimonios aportados por el actor carecen de validez probatoria y fueron oportunamente impugnados, en los términos que reproduce. Asevera que el accionante no ha probado defecto registral alguno y que su despido se materializó con anterioridad a sus intimaciones de regularización, así como a su postulación como delegado gremial. Cuestiona, por las consideraciones que vierte, la procedencia de las indemnizaciones por despido admitidas en el decisorio,

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    - SALA VII

    11.202/2013

    así como las previstas por registro irregular del contrato de trabajo y por vulneración de la tutela sindical.

  2. Por razones de estricta índole metodológica, abordaré los agravios vertidos en el orden en que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada uno de ellos representa en el resultado final del pleito.

    Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que expresa la codemandada LA JUJUY S.A y que se dirigen a cuestionar la valoración de la prueba testimonial rendida a instancias del pretensor y en virtud de la cual se tuvieron por acreditados los defectos registrales denunciados en el escrito de inicio.

    Sobre el particular, he de señalar que, en mi opinión, el recurso en este aspecto no satisface debidamente el recaudo de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la L.O., puesto que la apelante vierte una serie de consideraciones dogmáticas que no representan una crítica concreta y razonada de la sentencia, todo lo cual me conduce a entender que el agravio en este aspecto no satisface debidamente las exigencias que impone la señalada norma adjetiva y solo trasunta una mera disconformidad con lo decidido.

    Resulta oportuno recordar que el artículo 116 de la L.O. establece que “...El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores.

    Si no se cumpliere este requisito, la Cámara declarará desierto el recurso...”.

    Es decir que la expresión de agravios debe contener un ordenado y claro detalle de cada uno de los errores en los que, en la versión del apelante, se ha incurrido en la sentencia cuestionada, por lo que es preciso que se fundamente la oposición y se establezca la medida del interés, en tanto que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de una determinada solución jurídica, si no está razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que resuelve (CSJN, Fallos 312:587).

    Desde tal perspectiva, juzgo que los argumentos vertidos en el memorial no se presentan hábiles para modificar lo resuelto, habida cuenta...

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