Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 063292/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 63292/2012 - MEDINA, J.C. c/ SECURITAS ARGENTINA S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 255/258 que rechazó la demanda en lo principal, suscita las quejas de la reclamante obrantes a fs. 260/270, recibiendo réplicas de la contraparte a fs. 277/279vta.

II- Se centra la queja en la valoración que mereció el desenlace del vínculo, específicamente en cuanto se tuvieron por no acreditadas las injurias invocadas por el actor para justificar la ruptura.

En cuanto a la invocada negativa de tareas, cabe desestimar la argumentación ya que pretende colegirla exclusivamente de la actitud asumida por la empleadora en el intercambio telegráfico, soslayando que era quien asumía la iniciativa rupturista quien debía acreditar el incumplimiento reprochado, en el caso bajo análisis se resumía en demostrar que efectivamente, una vez presentado en la sede de la empleadora ésta -no obstante haberlo citado- se abstenía de asignarle un objetivo de custodia desentendiéndose de preservar la prestación sin solución de continuidad, o que al actor no le era posible comunicarse a los teléfonos de su administración con el mismo objeto, sin que pueda ser eximido de dicha carga probatoria a través de meras suposiciones como pretende ante esta alzada, dejando entrever -por el contrario- su desinterés en la continuidad del vínculo al no ajustar su conducta a las directivas de quien tenía facultades para dirigir la prestación y las ejercía de manera razonable.

Tampoco consolidan su postura las alegaciones en torno al pago insuficiente del mes de septiembre de Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19787446#169475807#20161221084745459 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 2012, ya que no acredita de manera alguna que efectivamente haya cumplido a partir del día 11 de ese mes el presupuesto ineludible para devengar la remuneración de acuerdo a lo que se prescribe en el art.

103 de la LCT, es decir que haya puesto su prestación a disposición de la empleadora con posterioridad a esa jornada, ello así toda vez que en la comunicación del...

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