Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Marzo de 2023, expediente CNT 050311/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 50311/2022/CA1

Expediente Nº CNT 50311/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 51945

AUTOS: “MEDINA, H.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente – Ley Espe-

cial” (JUZGADO Nº 65)

Buenos Aires, 22 de marzo de 2023.

El Dr. G. de V. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria de origen incorporada al sistema infor-

    mático el 13/02/2023 que en lo que aquí interesa desestimó el cuestionamiento constitucio-

    nal de la ley 27.348 y declaró la inhabilitación de la instancia judicial por no haberse insta-

    do la instancia administrativa, se agravia la parte actora en los términos y con los alcances del memorial recursivo del 16/02/2023.

    El actor basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso. Reitera, a su vez, el plan-

    teo de inconstitucionalidad articulado en el escrito inicial respecto de la ley 27.348 y en que, si bien la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad profesional ocurrió en di-

    ciembre de 2020, no se tuvo en cuenta que a partir de marzo de 2020 existió imposibilidad de dar inicio al trámite ante comisiones médicas por encontrarse las mismas alcanzadas por las normas de aislamiento y distanciamiento social preventivo obligatorio (ASPO - DIS-

    PO). En tal sentido, indica que a partir del 17/3/20 estas cerraron y que, pese al dictado de la Res. 75/20, no retornaron a su funcionamiento normal.

    Que en la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad las Comisiones Médicas no se encontraban operativas por lo que torna al trámite previo administrativo era de imposible cumplimiento.

  2. Con el propósito de delimitar el tema a decidir y, en consecuencia, los al-

    cances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por obje-

    to la dilucidación de la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad, dentro del marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral.

    En este contexto, si bien considero que los trámites administrativos previos que constituyen un requisito de habilitación de la instancia judicial, no están vedados por el ordenamiento jurídico, lo cierto es que los mismos deben permitir la referida habilitación de instancia judicial consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a nuestro plexo normativo en la misma forma en que se inscribe nuestra Constitución Nacional -y no simplemente como un recurso pleno que, en los términos de la ley 27.348, se presenta en relación y con efecto suspensivo-.

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    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Por otra parte, los trámites administrativos previos, como son los casos del S. o la mediación civil, si bien son de carácter obligatorio, el sistema de conciliación la-

    boral instituido por la ley 24.635, al igual que la ley de mediación, tiene como justificación la introducción de un sistema ventajoso para las partes de solución de conflictos, pero en ningún caso generan restricciones a peticionar ante las autoridades judiciales.

    Por ello, afirmada la existencia de estas cuestiones fácticas que hacen a la naturaleza de la causa, entiendo que la posibilidad de acceso a la jurisdicción no puede su-

    peditarse a la decisión administrativa, o producida la misma a una revisión acotada. Digo esto porque, por sobre todas las cosas debe primar el principio de tutela judicial efectiva, en tanto el objetivo final del proceso es derivar razonadamente del derecho vigente una solu-

    ción justa para el caso.

    Cabe recordar, que también es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que con-

    ducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes “el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desna-

    turalizar los fines que las inspiran” (CSJN “V.B.R.E. C/ Est. N.. Armada Ar-

    gentina” sent. del 14/12/94). La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia y cui-

    dar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesi -

    vo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:1018 y sus citas y 315:158).

    Destaco que el derecho de acceso a la justicia contiene un concepto más am-

    plio que el de la jurisdicción, porque aquella noción condensa un conjunto de instituciones,

    principios procesales y garantías jurídicas, así como directrices político-sociales, en cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justi-

    ciables, en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de inteligibilidad cultu-

    ral, de modo tal que dicha tutela no resulte retórica, sino práctica (conf. P., E.S., “Acceso a la Justicia”, La Ley, Sup. A.. 27/05/2004, 1).

    Es por ello, que en supuestos de duda rige el principio pro actione por el que debe estarse a favor de tal habilitación con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos de las partes.

    Es interesante en este punto el supuesto introducido por el caso “Spoltore vs.

    Argentina” -dictado por la CIDH- por cuanto de allí se desprende que la Corte Interameri-

    cana consideró el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud de los trabajadores es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención y que en cumplimiento de las obligaciones de garantizar este derecho, los Estados signatarios,

    entre otras obligaciones, deben asegurar que los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional prevenible “tengan acceso a mecanismos adecuados de reclama-

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    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    ción, como los tribunales, para solicitar una reparación o indemnización”. Circunstancia esta última que no se vería cumplida de mantenerse el criterio esgrimido por la sentenciante en concordancia con el avasallamiento del poder administrador y en perjuicio del trabajador afectado.

    Cabe recordar, por otra parte, que el art. 18 de la Constitución Nacional dis-

    pone que “Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos” y a su vez,

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos al expedirse sobre las Garantía Judiciales (arts. 27.2, 25 y 8 de la C.A.D.H.) ha señalado que “El art. 8 de la Convención en su pá-

    rrafo 1º señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e impar-

    cial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de or-

    den civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

    Es cierto que nuestro Alto Tribunal ha entendido que dentro del diseño de los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional corresponde admitir el otorgamiento de fa-

    cultades jurisdiccionales a órganos de la administración, dicha admisión está sujeta a cier-

    tos condicionamientos (conf. caso “A.E.” de la CSJN, entre otros). Sobre todo,

    luego de lo decidido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza, J.J. c/Galeno ART S.A.” (sentencia del 2/9/2021 –ver en particular, con-

    siderando 10º-) al sostener que la atribución de facultades jurisdiccionales a órganos admi-

    nistrativos sólo resulta legítima y constitucional si se le asegura al administrado la revisión judicial plena.

    En dicho pronunciamiento, agregó, además, que: “Según (…) la doctrina del precedente “F.A.” (…) en las controversias entre particulares el control judi-

    cial suficiente se satisface con la existencia de una instancia de revisión ante la justicia en la que puedan debatirse plenamente los hechos y el derecho aplicable (…) la Corte Intera-

    mericana de Derechos Humanos (…) sostiene que existe una revisión judicial suficiente cuando el órgano judicial examina todos los alegatos y argumentos sometidos a su conoci-

    miento sobre la decisión del órgano administrativo, sin declinar su competencia al resol-

    verlos o al determinar los hechos. Por el contrario, no hay tal revisión si el órgano judi-

    cial está impedido de determinar el objeto principal de la controversia, como por ejemplo sucede en casos en que se considera limitado por las determinaciones fácticas y jurídicas realizadas por el órgano administrativo que hubieren sido decisivas en la resolución del caso (“B.D. y otros vs. Uruguay”, sentencia del 13 de octubre de 2011, párr.

    204)”; enfatizando que: “El ordenamiento debe ser interpretado en consonancia con los estándares constitucionales… que no limita la jurisdicción revisora en lo relativo a la de-

    terminación del carácter profesional del accidente, del grado de incapacidad o de las 3

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº CNT 50311/2022/CA1

    prestaciones correspondientes. Ninguna norma cercena el derecho a plantear ante los jueces competentes la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias” (el resaltado me pertenece).

  3. Sin embargo, ello no ocurrirá en la presente causa, pues aun de instarse un procedimiento previo administrativo, éste no cumple con los requisitos que...

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