Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Mayo de 2020, expediente CNT 001683/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 1683/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84165

AUTOS: “M.G.N. C/ AURARIA SRL Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de MAYO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 314/321 que hizo lugar al reclamo incoado interpone recurso de apelación la demandada Auraria SRL en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 322/328 que mereció la réplica de la contraria a fs. 331/347.

  2. La parte demandada cuestiona que la decisión recaída en origen aplicando la presunción dispuesta por el art. 55 de la LCT tuvo por acreditado la falta de pago de las indemnizaciones y demás rubros salariales derivados de la extinción del contrato de trabajo cuando en realidad su parte puso a disposición del perito contador toda la documentación contable más no obstante ello la pericia no se realizó por exclusiva responsabilidad del perito. Afirma que valorando la declaración de un solo testigo (F.) determinó que las eventuales horas extras fueron abonadas fuera de registración, cuando los testigos F. y G. dejaron sentado que de existir horas extras se abonaban en la forma de ley, por lo que construir un supuesto pago de horas extras sobre los dichos de un solo testigo, infringe directamente las reglas de valoración de la prueba. Asimismo y por las razones que expone resulta sin sustento la condena a abonar los importes sobre una base incrementada en $2000. Se agravia asimismo por la tasa de interés utilizada en origen. Se queja por la condena dispuesta con fundamento en lo normado por el art. 1113 del Código Civil. Considera que la tarea desarrollada por el actor no constituye una cosa riesgosa o peligrosa en los términos de lo dispuesto por dicha norma legal, como así tampoco se acreditó la omisión de normas de seguridad laboral. Finalmente se agravia por la valoración de la prueba pericial médica efectuada en la sede anterior.

  3. Diversas son las razones que me conducen a desestimar el recurso bajó

    estudio.

    En efecto, cabe memorar que dos son los reclamos cuyo cobro persigue el actor mediante la interposición de la presente acción: a) rubros salariales e indemnizatorios derivados de la extinción dispuesta y b) reparación integral con fundamento en el derecho Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 01/06/2020 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    civil como consecuencia de la incapacidad que porta derivada del trabajo desarrollado para su ex empleadora y del concreto episodio traumático sufrido en el mes de abril de 2012.

    En tal sentido, no se discute en la causa que la relación laboral que uniera a las partes se extinguió por despido directo sin causa dispuesto por la ex empleadora quien exteriorizó su decisión rupturista mediante carta documento remitida con fecha 14 de agosto de 2012 (obrante en el sobre de fs. 2 y acompañado por la demandada a fs. 58).

    Siendo ello así, tampoco resulta un hecho controvertido que el distracto devino incausado, injustificado y en definitiva arbitrario (cfr art. 245 LCT).

    Al respecto y más allá que según presentación de fs. 260 la accionada puso a disposición de la perito contadora los libros y elementos contables, lo cierto es que ello tampoco mejoraría la situación de la demandada por cuanto la producción de dicha prueba carecería de todo valor convictivo para modificar lo resuelto a poco que se advierta que el medio idóneo para acreditar la cancelación de las obligaciones laborales es el recibo respectivo firmado por el trabajador (art. 138 LCT) o bien las constancias bancarias del depósito (arts. 124 y 125 LCT) siendo insuficiente para ello la registración de tales conceptos como abonados en la documentación contable del empleador, y tal como se señala en origen, tales elementos no han sido acompañados a la causa.

    En base a ello, propongo confirmar la sentencia en cuanto condena a la demandada a abonar los rubros salariales e indemnizatorios derivados del despido arbitrario.

    Tampoco podrá prosperar en mi voto el cuestionamiento formulado por la demandada respecto de las deficiencias registrales constatadas en la sede anterior.

    En tal sentido explicó el trabajador en su escrito inicial que percibía una remuneración de $3000 que eran abonadas mediante recibos y $2000 en concepto de horas extras que eran pagadas al margen de toda registración legal, extremo controvertido por la accionada quien alegó que la relación laboral se encontró

    debidamente registrada.

    Al respecto, coincido con la valoración efectuada por la magistrada que me precede de la prueba testimonial rendida en la causa que permite tener por demostrado tal extremo. En tal sentido si bien J.A.F. (fs. 201/211) testigo propuesto por la parte actora dijo que el horario reglamentario de la empresa era de 6 a 15 horas de lunes a viernes, luego aclaro que el control horario se hacía mediante tarjeta y que el cobro de horas extras es personal. F.N.F. (fs. 212/vta.), testigo propuesto por la parte demandada dijo que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 de la mañana a 15 horas; que los sábados hasta el mediodía se trabajaba ; que el control horario se hacía por intermedio de una tarjeta, que se pagaba a la gente por cajero y que si hacían horas extras se pagaban por recibos. Por su parte G.D.F. de firma: 28/05/2020

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    Alta en sistema: 01/06/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    G., testigo propuesto por la demandada (fs. 213/vta.) también dijo que se fichaba el horario mediante una tarjeta; que se trabajaba de 7 a 15 horas y los sábados también se trabajaba. Nótese que los testigos propuestos por la accionada contradicen la postura defensiva expuesta en el responde en orden a que el actor cumplia un horario de lunes a viernes de 6 a 15 horas, afirmando asimismo que los sábados a veces se...

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