Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Agosto de 2006, expediente Ac 93843

PresidenteRoncoroni-Negri-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 93.843 "M., G. y V., W.D.. R.. de casación. R.. de inaplicabilidad de ley" y su acum. Ac. 94.312 "M., G. y V., W.D.. R.. de casación. R.. de inaplicabilidad de ley".

//Plata, 9 de Agosto de 2006.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores R., N., H. y de L. dijeron:

  1. El Tribunal en lo Criminal nº 4 de San Isidro condenó, en lo que aquí interesa, a W.D.V. a la pena de doce años y seis meses de prisión por el delito de robo calificado (fs. 6/33 del expte. nº 7111 de Casación).

    Impugnado dicho resolutorio por el Defensor Oficial, el Tribunal de Casación declaró admisible la vía impugnatoria interpuesta y, por mayoría, haciendo lugar parcialmente a la misma redujo la pena impuesta al procesado (fs. 62/67).

    Contra lo así decidido, se interpusieron por ante esta Suprema Corte, sendos recursos de inaplicabilidad de ley.

  2. Respecto del deducido por el Fiscal Adjunto ante dicho órgano (fs. 85/89), en el caso se hallan reunidos los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 482, 483, 484 y 494 del Código Procesal Penal.

    En cuanto al planteo de inadmisibilidad de dicha vía formulada por el Defensor de Casación (fs. 90/92 vta.) cabe señalar que conforme se expresara -entre otras- en causa Ac. 86.070 (29-IX-2004), a cuyos fundamentos se remite, la circunstancia que el Ministerio Público Fiscal no haya podido interponer recurso de casación por la limitación del art. 452 inc. 2, no autoriza -por vía de interpretación- se restrinja un derecho que la ley acuerda.

    Por ello corresponde conceder el presente remedio (art. 486, C.P.P.).

  3. En cuanto al incoado por el imputado, con el patrocinio letrado del Defensor de Casación (fs. 99/106), dable es señalar que la vía de embate prevista en el art. 494 del Código Procesal Penal sólo procede ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal de esta Suprema Corte llevada a cabo por el Tribunal de Casación (conf. Ac. 74.440, 3-VIII-1999; Ac. 78.149, 7-VII-2000; Ac. 81.087, 13-VI-2001), lo que no se da en el caso de autos en que los agravios se dirigen a impugnar el tratamiento dado a cuestiones de orden procesal.

    Por otra parte, el pretendido planteo constitucional introducido por el recurrente a los fines de sortear el valladar formal que emana de las normas provinciales, que generaría la obligación de realizar el control impuesto por el art. 31 de la Constitución nacional de conformidad a los estándares fijados por la Corte federal, no es tal.

    En efecto, del embate...

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