Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Febrero de 2019, expediente CNT 015217/2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 15217/2013 JUZGADO Nº 13.-

AUTOS: “MEDINA DIEGO SEBASTIAN C/ AKZO NOBEL ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la demandada AKZO NOBEL ARGENTINA SA y, por sus honorarios, los peritos contador y calígrafo conforme a los recursos de fs. 418, fs. 422 y fs. 424/431.-

  2. La demandada cuestiona su condena solidaria en los términos del artículo 30 de la LCT. Para ello, sostiene que hubo una desacertada valoración de la prueba testimonial producida en la causa y que la “a quo” soslayó

    que estuvo vinculada con la empleadora del actor (la demandada Argentina Color SRL) por medio de un “contrato de franquicia” por lo que -sostiene- debería ser eximida de responsabilidad conforme a las nuevas disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 1520 y ss. del CC Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20477391#227522358#20190221120351666 y CN). Subsidiariamente, apela su condena a entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT y las costas procesales. Por último, cuestiona las regulaciones de honorarios.

  3. El recurso es parcialmente procedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En orden al primer agravio, y en lo que aquí interesa, los testimonios de B., De Angelis, G., M. y O. señalan que el actor prestó servicios para Argentina Color SRL (cuyo nombre comercial es “Pinturería del Centro”) cuya incumbencia era la comercialización de forma “exclusiva” de los productos que fabricaba la codemandada AKZO NOBEL ARGENTINA SA, esto es, pinturas y derivados de las mismas. Señalan que utilizaban la ropa e indumentaria que los identificaba como empleados de “pinturería del Centro”.

      Los testimonios aludidos y el apelante en su planteo recursivo, señalan que las demandadas estaban vinculadas por medio de un “contrato de franquicia”. Sin embargo, dichos testimonios y las demás...

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