Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Octubre de 2019, expediente CNT 007162/2015

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 7162/2015 JUZGADO Nº 23.-

AUTOS: “MEDINA DAMIAN ALBERTO C/ NESTLE ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan las partes a mérito de los memoriales obrantes a fs. 90/191 (actora) y fs. 200/204 (demandada).

    La accionada también recurre la imposición de costas del proceso y la totalidad de los honorarios regulados en grado por altos y la representación letrada de la accionada los suyos por considerarlos bajos (fs. 200/04), todo ello a mérito de la presentación de fs. 200/204 y el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos a fs. 193 Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el vínculo laboral habido entre las partes fue disuelto por la empleadora quien despidió al trabajador sin invocación de causa y le abonó la suma de $52.043,82.

    Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #24683164#246776934#20191011085552467

  2. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la demandada y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá recepción.

    a) Se agravia porque la S. consideró que el egreso del actor ocurrió

    el 4/12/14.

    En este orden, cabe señalar que las comunicaciones entre las partes son actos recepticios y se consideran perfeccionadas en el momento en que llegan a la esfera de conocimiento del destinatario; es decir, cuando son entregadas en el domicilio.

    En el caso, del informe del Correo Argentino surge que la misiva del distracto fue recibida por el trabajador el día 4/12/14 (v. fs. 102). Por lo tanto, teniendo en cuenta lo antedicho, la ruptura del vínculo laboral quedó configurada en dicha fecha, tal como se decidió en grado.

    b) La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra.

    Juez aquo que tuvo por acreditada la categoría denunciada en el inicio como viajante de comercio y, por ende, la condena a pagar la indemnización por clientela.

    Estimo que no le asiste razón. Contrariamente a lo que sostiene en el memorial recursivo, existen en la causa suficientes evidencias de que la índole de las tareas desempeñadas por el trabajador en forma habitual y principal consistían en la concertación o gestión de ventas fuera del ámbito de la empresa y que se corresponden a la actividad de viajante de comercio (art. 1º de la ley 14.546), tal como lo sostuvo la Magistrada de grado.

    En efecto, el análisis de los testimonios de O. (fs. 115), R. (fs. 117) y P. (fs. 139) a la luz del principio de la sana crítica (art. 386 CPCCN) –quienes declaran a propuesta del accionante y a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido transcriptos en la sentencia atacada- son contestes al declarar Fecha de firma: 11/10/2019 Alta en sistema: 15/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #24683164#246776934#20191011085552467 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII que el actor se desempeñó como vendedor viajante y que sus tareas consistían en visitar a los clientes en la zona que específicamente le asignada la demandada, con quienes concertaba las ventas de los productos de la empresa y levantaba sus pedidos por el celular que le otorgaba aquélla para el desarrollo de su prestación. No se me escapa que los testigos O. y P. afirmaron que tienen juicio pendiente con la demandada –como lo destaca la apelante-, pero ello, no implica que sus declaraciones no puedan ser tenidas en cuenta sino sus versiones deben ser apreciadas en forma más estricta, más aun cuando no se les imputó que faltasen a la verdad. En concreto, no advierto razón alguna para descalificar sus manifestaciones las que resultan coherentes y concordantes entre sí y con los hechos denunciados en el inicio y están suficientemente fundadas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos sobre los que atestiguan. Por los motivos expuestos, les otorgo a los mentados testimonios plena fuerza probatoria en los términos de los arts. 456 del CPCCN y 90 de la L.O.

    En este orden, cabe destacar que la propia demandada acompañó el recibo de haberes correspondiente al egreso del trabajador y del cual surge que le liquidó la suma de $8.155,59 en concepto de “indemnización por clientela” (v documental a fs.

    40, reconocida por el accionante a fs. 82) y que coincide con lo informado por el perito contador a fs. 108 vta. /109.

    Sobre este tópico, quiero señalar que dicha indemnización está prevista expresamente en el art. 14 del Estatuto del Viajante y se abona al momento de la disolución del contrato de trabajo y nada dice al respecto el CCT N.. 434/2006 que denuncia la demandada de aplicación a su actividad. En tales términos, considero que la postura asumida por la quejosa –en cuanto niega que corresponda categorizar al actor como “viajante de...

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