Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Junio de 2023, expediente CNT 026873/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 26873/2014 SALA IX JUZGADO N° 19

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27/06/2023, para dictar sentencia en los autos “MEDINA, A.c.D.B., A. y otro s.

accidente y despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a la demanda por despido y rechazó la de accidente de trabajo fundada en normas de derecho común. Viene apelada por el actor y la codemandada Destilería Argentina de Petróleo SA (en adelante, DAPSA) según constancias digitalizadas en plataforma LEX 100, que merecieron las réplicas realizadas en ese mismo medio electrónico. Asimismo, la dirección letrada de la actora y la perito médica objetan la regulación de sus honorarios profesionales, que considera exiguos.

  2. Trataré seguidamente el recurso de la codemandada DAPSA, que objeta en primer orden que se la haya condenado en los términos del artículo 30 de la LCT a cancelar diversos rubros derivados del despido indirecto habido. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, para decidir como lo hizo, el señor J. a quo hizo mérito de la rebeldía decretada al codemandado Di Bari (artículo 71 de la LO) y del producido de la prueba testimonial, para concluir que las tareas prestadas por el actor en el obrador de la zona de Dock Sud de la Provincia de Buenos Aires (capataz encargado de las tareas de mantenimiento eléctrico)

    se hallaban integradas a las del establecimiento de la apelante.

    En tal sentido, explicó –con criterio que comparto- que resulta impensable que una planta eléctrica de la envergadura que se trata pueda funcionar sin el debido mantenimiento (en el caso, reitero,

    en sus instalaciones eléctricas). A ello, el sentenciante agregó

    que el personal superior individualizado por los dicentes eran dependientes directos de la quejosa y que el actor entre otros trabajadores debía reportarse ante ellos para el cumplimiento de sus funciones.

    Frente al lineamiento expuesto, es mi parecer que las manifestaciones esgrimidas por la recurrente no logran Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación conmover el temperamento adoptado en la instancia de grado. Digo ello, por cuanto comparto íntegramente el punto de vista del magistrado que me precede en grado de actuación, en tanto los testigos llamados a declarar –a cuya valoración y ponderación me remito en honor a la brevedad- se expidieron, en lo que aquí

    resulta determinante, acerca de la modalidad con la que el actor cumplía sus tareas de capataz; es decir, como se dijo, en el establecimiento de la apelante y con estricta relación de labores con distintos empleados superiores de DAPSA, no resultando un dato menor que la quejosa no demostró haber mantenido un vínculo comercial con la persona física traída a juicio. Memoro que sobre el particular la sentencia remitió al informe contable, que dio cuenta de que la apelante no puso a disposición ningún documento de respaldo sobre el alegado procedimiento de licitación que se habría llevado a cabo para contratar los servicios de su litisconsorte, lo cual viabiliza en el caso, la operatividad del artículo 55 de la LCT tal como en definitiva fue resuelto en la anterior instancia.

    Así pues, advierto que los hechos narrados y acreditados en el caso, justifican la condena solidaria decidida.

    Es que habiéndose probado la prestación de servicios de mantenimiento por parte del actor en el área eléctrica del obrador mencionado, insisto, propiedad de la recurrente, se impone mantener la conclusión a la que arribó el a quo, toda vez que las tareas cumplidas por el aquel deben entenderse indudablemente como inherentes a la actividad normal y específica de la apelante,

    puesto que la misma resulta integrada y coadyuvante para el logro de los fines de la empresa para el cumplimiento adecuado de su fines propios. Dicho de otro modo, para poder cumplir con su propósito empresarial, DAPSA requirió la asistencia del actor como capataz encargado del correcto mantenimiento eléctrico de las instalaciones de la obra, lo que determina que las actividades de los codemandados respondían o estaban dirigidas a obtener el mismo objetivo. En ese orden, ninguna duda cabe que las tareas realizadas por el actor guardan estrecha relación con la actividad empresarial de la recurrente, de modo tal que no cabe otra solución que confirmar la proyección de la solidaridad que emerge del artículo 30 aludido y así lo dejo propuesto.

    Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones vinculadas con el tópico, más allá de señalar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquéllas que Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    PODER JUDICIAL DE LA NACION

    estimen conducentes para la mejor solución del litigio.

  3. En lo que hace a la medida del crédito, la quejosa soslaya los efectos derivados de la desfavorable situación procesal del codemandado Di Bari (artículo 71 de la ley 18.345),

    que llevó al sentenciante a admitir los hechos articulados en el inicio (entre los cuales se encuentran el nivel de la remuneración) y en tanto no han sido desvirtuados por prueba en contrario. El planteo de la parte omite indicar a esta Cámara cómo habría sido desvirtuada esa presunción legal y ello es precisamente lo que obsta al acogimiento de la pretensión recursiva.

    Similares consideraciones a las precedentemente expuestas corresponden extender a la crítica enderezada a obtener la revisión de la multa contenida en el artículo 1º de la ley 25.323, dado que entre los hechos denunciados en el escrito inaugural se halla el cobro de sumas de dinero al margen de los registros, que, repito, fueron admitidos en los términos de la norma adjetiva antes indicada.

  4. No comparto el parecer de la recurrente,

    relacionado con la exoneración que persigue del recargo del artículo 2° de la ley 25.323. Reiteradamente el Tribunal ha sostenido que lo sustancial resulta de la verificación del requerimiento de pago de las indemnizaciones derivadas del despido y de la postura refractaria de la empleadora, que obligó a la trabajadora a iniciar las presentes actuaciones en procura del cobro del crédito debido. Por lo demás, es sabido que la sentencia judicial -en cuanto manda a indemnizar en los términos del artículo 245 de la LCT- retrotrae sus efectos a la fecha de la denuncia. A partir de entonces, es exigible el crédito resultante y por tal motivo resultan igualmente exigibles los recargos directamente vinculados con el distracto, tal como es el supuesto regulado en el artículo 2° aludido, más allá de que la apelante pudo considerar que estaba asistida de derecho para proceder como lo hizo; del mismo modo que resulta irrelevante su posición respecto del despido (en el caso, indirecto) mismo cuando, como en el caso, se lo juzga procedente.

  5. En lo atinente a la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25.345, estimo que el emprendimiento recursivo de la demandada es igualmente inconducente, debido a que no se cumplió -en definitiva- con la obligación de hacer que Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 30/06/2023

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación impone el artículo 80 de la LCT, pues los instrumentos deben ajustarse a lo que se ha tenido como verdad en el proceso. Es que los documentos deben reflejar lo que fue el contrato de trabajo,

    es decir, las circunstancias que se determinan en sede judicial en caso de controversia, ya que la puesta a disposición –e incluso la entrega- de un certificado que no contenga los extremos que se tuvieron por ciertos importa el incumplimiento de esa obligación de hacer. Desde tal óptica, se debe entender que no se dio cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 45 citado y por ello se verifica en el caso el presupuesto de procedencia al que alude la norma legal. Por los mismos fundamentos corresponde mantener la condena a la entrega de los certificados de trabajo.

    Sin perjuicio de lo decidido respecto del agravamiento indemnizatorio contenido en el artículo 45 citado,

    encuentro atendible el agravio que pone en tela de juicio la responsabilidad de la apelante frente a la obligación de hacer que le impuso la sentencia de grado con fundamento en el artículo 80

    de la LCT, toda vez que es criterio de esta Sala desestimar el alcance de la solidaridad prevista en el mentado artículo 30 en cuanto referido a la entrega de los certificados de trabajo, pues se trataría de una obligación de cumplimiento imposible, ya que el responsable solidario no sustituye ni reemplaza al empleador,

    siendo éste exclusivamente quien posee o debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la obligación de hacer impuesta. Igualmente es dable aclarar, tal como de ordinario hace esta Sala, que lo expuesto no implica eximir a la condenada por vía de la solidaridad de la ley, de responder por cualquier consecuencia pecuniaria –incluso, el pago de astreintes- que, ante un eventual incumplimiento o el cumplimiento deficiente del empleador principal de tal obligación que pesa exclusivamente sobre su parte, pueda generarse con posterioridad.

  6. El a quo desestimó el reclamo salarial por “horas extras” en el entendimiento de que no surge debidamente acreditado en autos la jornada de trabajo denunciada, indicando que los testimonios producidos en la causa resultan controvertidos con el relato de inicio. Tal...

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