Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Marzo de 2023, expediente FRO 019306/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO

19306/2020, caratulado “MEARES, A.N. c/ ANSES s/ Pensiones”

(originario del Juzgado Federal de la ciudad de San Nicolás).

Vienen los autos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 06 de julio de 2022 que hizo lugar a la demanda, y revocó la resolución impugnada,

debiendo la Anses emitir nueva resolución dentro del plazo de treinta (30)

días. No hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, tampoco a los planteos de inconstitucionalidad e impuso las costas en el orden causado.

Concedidos libremente ambos recursos, se elevaron las actuaciones a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde las partes expresaron sus agravios. Corrido el traslado correspondiente, fue contestado por la actora; por lo que a pedido de parte se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

El Dr. J.G.T. y la Dra. E.V. dijeron:

  1. ) La actora se agravia de la aplicación de la tasa pasiva para el cálculo de los intereses y de la imposición de las costas en el orden causado.

  2. ) La demandada se agravia de lo resuelto y sostiene que surge demostrado de autos que la actora estaba separada de hecho del causante al momento del deceso, y por ende se encuentra incluida en lo dispuesto por el art. 1 inc. a de la ley 17.562.

    Manifiesta que la Anses aplicó lo prescripto por la ley mencionada y cita jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el alcance que Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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    debe darse a dicho inciso, en la que se entiende que la separación de hecho por sí sola no perjudica el derecho a pensión, ya que es condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite (sic).

    Agrega que surge de los informes de verificación y ambientales practicados por la Anses que la titular se encontraba separada de hecho de su marido causante sin que exista reclamo por alimentos y que además violó el deber de fidelidad conyugal.

    Concluye que no se acreditó la culpabilidad del causante en la separación indicada cómo así tampoco que éste pasara alimentos a la actora, o se hubiese dejado a salvo el derecho a percibirlos.

    Resalta como importante que del análisis del expediente no surge que la actora dependiera económicamente del causante ni que haya intentado obtener alimentos en vida de éste, lo que evidencia que el fallecimiento no provoca una situación de desamparo.

    Hace reserva del caso federal.

  3. ) En relación al agravio de la actora con respecto a la distribución de las costas en el orden causado, corresponde su rechazo y confirmar lo resuelto atento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Flagello” del 20/08/08.

    En cuanto a que se aplique la tasa de interés activa, dicha pretensión debe desestimarse toda vez que la Corte en la causa “Spitale”

    del 14/09/04, sentó que: “… la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen…”.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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    Asimismo, la Corte Suprema en “C.” del 18/04/17,

    ratificó el criterio sostenido y declaró la aplicación de la tasa pasiva para el cálculo de los intereses, de los créditos previsionales originados en las sentencias de reajuste y movilidad.

  4. ) Con respecto a los agravios de la demandada cabe advertir que por resolución RBO-DD 01634/19 del 11/11/2019 que aquí se impugna, para el rechazo del beneficio, consideró: “Que se presenta a iniciar bajo insistencia la pensión del S.M.F.A.,

    fallecido el 22/04/2019 con domicilio en ZONA RURAL 1-, P.P..

    DE SANTA FE, y el domicilio de la titular de autos es ERNESTO

    TRINCAVELLI 18- PERGAMINO, ambos domicilios constan en el sistema ADMINISTRACION DE PERSONAS de esta ADMINISTRACION

    NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). No presentando pruebas para acreditar dicha diferencia de domicilio” (fs. 15/16 del expte.

    adm. nro. 024-27-14623326-6-500-000001).

    Ello fue revocado por la sentencia apelada.

  5. ) Surge de los presentes que no se encuentra controvertido en autos que la actora y el causante estaban casados desde 1982 (cfr. partida de matrimonio obrante en el escrito del 31/08/2020) y que las partes estaban separadas de hecho al momento en que ocurrió el deceso del causante.

    Ahora bien, tal como está planteada la cuestión traída a resolver cabe indagar sobre si las causas de esa separación le pueden ser imputadas a la actora y si la falta de acreditación de constancias que demuestren la asistencia alimentaria es determinante en el caso.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

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    Si bien la ANSeS invocó la culpa de la actora, no surge de las constancias del expediente administrativo que se haya efectuado verificación ambiental alguna.

    La denegatoria del beneficio se fundó en la diferencia de domicilios que constan en el sistema Administración de Personas entre el causante y la actora.

    Del expediente judicial, surge que refuerzan los dichos de M., las cuatro declaraciones testimoniales rendidas ante el Juzgado Comunitario de la localidad de P. el 23/06/2021.

    Así, M.L.A. declaró que conocía a la solicitante desde hace más de 20 años, por haber trabajado con ella en el año 1996 en un taller de costura y vivir en pueblo que habitaban. Que al causante lo conocía desde el año 1989 o 1990 y que ella solía ir a visitar a la actora a su casa y que a veces él se encontraba presente. Declaró que ambos eran un matrimonio; asimismo que sabía que se habían separado y que los motivos cree que respondieron a la forma en que él la trataba ya que no perdía oportunidad para humillarla en público; le hablaba muy mal y daba portazos. Manifestó que le contestaba de muy mala manera, lo que avergonzaba mucho a la actora. Señaló que la humillaba delante de ella y que siempre la hacía sentir que no valía nada. Agregó que creía que nunca le pasaba dinero porque la actora siempre decía que sus cosas se las compraba con su dinero. Agregó que todo el pueblo sabía que él salía con otras mujeres y que la engañaba con varias.

    Por su parte, P.Á.R., empleador del causante,

    expuso que conocía a la actora por ser la esposa de su empleado, desde los últimos 15 o 20 años antes de que fallezca M., y que a éste lo conocía desde el año 2000 aproximadamente o un poquito más porque era Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.E.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    chofer de un camión suyo. Declaró que eran un matrimonio desde que los conoció, y que sí sabía que se habían separado, pero no los motivos,

    porque no hablaba con su empleado de temas privados. Añadió que escuchó rumores de que “andaba” (sic) con otras mujeres.

    También, R.d.C.L. dijo que conocía a la actora desde hace más de 20 o 25 años porque fue empleada suya en su taller de costura, al causante por vivir en el pueblo y porque era camionero al igual que su marido, pero no tuvo trato directo con él....

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