Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Diciembre de 2022, expediente CNT 058022/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 58022/2017/CA1 (60.359)

JUZGADO Nº: 40 SALA X

AUTOS: “M.I., JOSE LUCIO C/ MEDICUS S.A.

S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de grado interponen el actor y la accionada ambos memoriales fueron replicados por su contraria.

    Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. El fallo de primera instancia, luego de considerar acreditado que la prestación de servicios del actor en favor de la accionada fue en forma continua, regular, subordinada a la organización de dirección de la demandada y sujeta a los horarios y requerimientos de la prestación del servicio, concluyo que se logró

    demostrar en autos la existencia del contrato de trabajo denunciado en el inicio (conf. arts. 21, 22, 23 y concs. de la LCT) el que se desarrolló al margen de todo registro. Consecuentemente admitió en lo principal la demanda interpuesta.

    Razones metodológicas llevan a examinar en primer término el agravio de la accionada dirigido a cuestionar la Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    conclusión del fallo de grado en tanto entendió que medió entre las partes una relación de naturaleza dependiente.

    Afirma la recurrente que fue condenada soslayando la elocuente prueba presentada en autos por su parte y recurriendo la juzgadora como único fundamento a la presunción del art. 23 LCT .

    Sostiene que se omitió considerar que el Sr. M. es un profesional universitario que facturaba sus servicios lo que no podía desconocer pese a lo cual en ningún momento reclamó. Dice que no esta discutido que el actor podía facturar a otras personas o instituciones si lo deseaba y que se encontraba inscripto como monotributista desde el 1/3/2020 lo que fue soslayado por la sentenciante de grado.

    Critica la valoración que de la prueba testimonial obrante en la causa se efectuó en el fallo y la falta de colaboración del actor al manifestar que no conservó la totalidad de las facturas que emitió.

    Afirma que como profesional independiente M. no recibía órdenes sino directivas de trabajo III.- Ahora bien, tal como lo señala con aserto la sentenciante de grado, se desprende sin hesitación alguna que la accionada reconoció la prestación de servicios por parte del accionante, aun cuando pretendiera subsumirla en un tipo legal diferente del contrato de trabajo.

    Desde esta perspectiva, y pese a lo manifestado por la ahora recurrente, resulta de plena aplicación la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. conforme el cual, “el hecho de la prestación de Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

    salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

    En igual sentido esta Sala tiene dicho desde sus primeras decisiones que desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre el excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia (SD Nº 4.144 del 23/6/98, “Soldavini Gustavo A. c/

    Fire Seguridad SRL” entre muchísimos otros).

    Cabe resaltar que la presunción mencionada opera igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. Se ha consagrado legislativamente dicha presunción, a fin de facilitar la prueba de la existencia del contrato de trabajo: el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro –la que en el caso que nos ocupa surge expresamente reconocida atento los términos del responde y del recurso interpuesto- y a este último le corresponderá

    acreditar que esos servicios no tipifican una relación laboral dependiente- lo que a mi juicio no logró, sellando así la suerte del recurso intentado. Dicha presunción legal responde a la naturaleza de las cosas y plasma el principio protectorio que rige en el derecho laboral (conf. CNAT, S.X., S.D. 7456, del 29/11/99, in re: “Retamar de L.A. c/ Montisol Argentina S.A. s/

    despido”).

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    En materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado. En efecto, es el Juzgador quien debe determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo sin que la apariencia real disimule la realidad .

    Ante las manifestaciones vertidas en el recurso cabe señalar que la calificación profesional del actor nada agrega o quita al concepto de dependencia o subordinación, ya que ella está presente de acuerdo a las modalidades en las que eran prestados los servicios por el mismo, pues quien fijaba el lugar de prestación del servicio y la modalidad de cumplimiento del mismo era la aquí accionada, y el accionante, para la realización de sus actividades, se servía de elementos provistos por la empleadora. O. que Bologna quien fue coordinador médico de la accionada y asignaba a los médicos de la plantilla de guardia manifestó que “el dicente se encarga de pasarle servicios en la zona que dice, y de cerrarlos también. Los pacientes pertenecía a la demandada cuando atendía en las guardias domiciliarias, exclusivamente era de MEDICUS. Lo sabe porque la coordinación era exclusivamente de MEDICUS. NO

    se atendían pacientes otras obras sociales ni prepagas, ni particulares tampoco. Que el actor se traslaba a los domicilios,

    medicus contrataba un remís, desde el sector de traslado donde estaban los empleados de medicus, J.F., G.L.,

    I.D., ellos eran los encargados de contratar el remis de las empresas intercar y también una que se llamaba móvil uno. Esas empresas eran las que contrataba la demandada para ir a buscar al Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    doctor M. para hacer sus guardias para sus visitas médicas o lo que necesitaba. Lo iban a buscar al actor eventualmente en su domicilio. La modalidad de transporte de las visitas a los pacientes,

    el remis que contrababa la demanda, llevaba al doctor a ver a los pacientes, a las casas de los pacientes. Las casas eran asignadas por los coordinadores. Que el dicente lo sabe porque era un coordinador. Los coordinadores tenían la autonomía de pasarle a los médicos de visitas, los servicios que iban ingresando, a los médicos que se encargaban de ir a ver a los pacientes en los domicilios. La demandada, tenía en la central, una farmacia y una oficina administrativa. En la farmacia se le proveía la medicación,

    que el medico, podía necesitar en los servicios que iba a realizar,.Y

    en la oficina administrativa se le proveían los recetarios y las historias clínicas que el medico debía completar. Lo sabe el dicente porque era la modalidad, de la empresa con sus médicos” En sentido concordante declararon C., S.G. y S. cuyas declaraciones fueron correctamente resumidas en el fallo de grado por lo que considero innecesario transcribir.

    Analizados los dichos de los testigos citados ( conf. arts. 90

    L.O. y 386 C.P.C.C.N) no puedo sino concordar con la señora juez de grado en que los mismos apuntalan la versión del inicio en cuanto a que el actor prestó sus servicios como médico de emergencias para Medicus utilizando herramientas de propiedad de su empleadora ( un Nextel donde un operador de la demandada le indicaba el domicilio y el nombre del paciente siempre un afiliado a Medicus SA, formularios que debía llenar que tenían el membrete Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    de Medicus y un maletín con medicación también provista por Medicus) debiendo atender los pacientes conforme las directivas de la accionada quien contrataba un remise para trasladar al actor a los distintos domicilios de los pacientes. Asimismo, en forma mensual,

    el actor debía reportar todas las visitas domiciliarias y luego facturaba por ellas al valor fijado por Medicus por cada visita.

    No soslayo que uno de los deponentes posee juicio pendiente contra la accionada pero dicha circunstancia por sí carece de entidad suficiente para desvirtuar sus dichos sin que simplemente obliga a juzgarlos al examinarlos con especial prudencia y conforme lo reglado en el art. 386 del CPCCN.

    Lo relevante en el caso es que los testigos señalados han declarado en forma precisa, concordante y conteste con la versión inicial respecto de los hechos que describieron y dieron suficiente razón de sus dichos, por lo que no encuentro razones válidas para descalificar sus declaraciones, máxime frente a la ausencia de elementos de prueba que los contradigan porque los testimonios aportados por la quejosa ( M., C. y M. además de provenir dos de ellos de quienes poseen cargos jerárquicos en la...

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