Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 077007/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 77.007/2017

AUTOS: “MAZZON, R. c/ ADECCO RECURSOS HUMANOS

ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 20/9/2022, que hizo lugar en lo principal a la demanda incoada e impuso las costas a cargo de la accionada, se alza la parte actora a tenor de su memorial, replicado por la contraria.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que R.M. trabajó bajo la dependencia de Adecco Recursos Humanos Argentina S.A., con fecha de ingreso registrada el 21/8/2012; y que, el 22/5/2015, la patronal la despidió sin justa causa.

III) La parte actora se queja porque no prosperó la sanción reclamada con fundamento en el art. 1 de la ley 25323. Ciñe su disenso a indicar que, de los recibos de sueldo acompañados por la empleadora, se desprendería que le reconoció una antigüedad adquirida al 21/8/2011, por lo que cabría tener por probado que la real fecha de inicio es ésta, y no la alegada por la defensa (21/8/2012).

Ahora bien, tanto del responde como de toda la instrumental que acompañó la accionada y que ahora es de interés para dirimir el asunto en abordaje (digitalizada en partes 1 y 2), así como también del peritaje contable, se extrae que la fecha de ingreso que se registró es, efectivamente, el 21/8/2012; y no existe ningún elemento de juicio que permita concluir que el vínculo mantenido entre las litigantes, comenzó en tiempo pretérito a ese día.

Nótese que, ninguno de los testimonios producidos en autos, hace referencia a que la prestación de servicios llevada a cabo por M. en favor y beneficio de la empresa aquí requerida, se haya iniciado con prelación a la fecha de ingreso contrariada.

Aun cuando en los recibos de haberes se consignó “Fecha Antigüedad:

21/08/2011” y dicha antigüedad haya podido tener algún impacto a los fines liquidatorios,

de ninguna manera ello importa que hubo un erróneo registro de la fecha de ingreso, atento Fecha de firma: 07/03/2023 a la ausencia total de otros elementos de juicio que respalden la postura actoral y autoricen Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

a ubicar la prestación de servicios de la dependiente, en fecha anterior a la registrada como de comienzo de la relación laboral.

Creo conveniente recordar aquí que, tal como me he pronunciado en numerosas ocasiones, el sistema estatuido por el primer artículo de la ley 25323 debe ser interpretado a la luz de las previsiones de la ley 24013 que complementa (ver, con este criterio, este Tribunal en S.D. del 28/4/2022 in re Expte. 9.326/2015 “Cotrón, S.M. c/ Union Brothers S.R.L. y otros s/ despido”; en S.D. del 23/11/2021 dictada en el Expte.

76.143/2017 “D., N. c/ SGS Argentina S.A. s/ despido”; y S.D. N° 9.057 del 12/3/2021, dictada por el JNT N° 54 mientras estuve a su cargo, en el Expte. 7.952/2016

B., A.C. c/ Swiss Medical ART S.A. y otros s/ despido

; entre muchos otros antecedentes). En rigor, la ley 25323 no define las nociones de relación “no registrada” o “deficientemente registrada” a las que alude, y la doctrina más autorizada ha sostenido que no corresponde una interpretación más amplia de aquellos conceptos mentados por la ley 25323 que exceda las limitaciones impuestas por los arts. 7/10 de la ley 24013. Esto así en el entendimiento de que, si bien ambas leyes constituyen estatutos diferentes, persiguen finalidades similares (ver, entre otros, C.E. en las nuevas normas de la ley 25.323, DT 200-B-2085; y también jurisprudencia en la materia como la que surge, entre otros, de CNAT Sala IV, S.D. N° 106.837 del 22/11/2019 dictada en el Expte. N° 56.197/2017 “G., N.I.c.B.S. y otro s/ despido”), a punto tal que, como nota demostrativa de tal característica, el último párrafo del art. 1 de la ley posterior establece que “El agraviamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10°

y 15 de la Ley 24.013.

, lo que revela la complementariedad de ambos regímenes sancionatorios.

En esta dirección, la CSJN ha reiteradamente señalado que “… la interpretación de la ley debe practicarse en la totalidad de sus preceptos, para que armonicen con todas las normas del ordenamiento jurídico vigentes y del modo que mejor concuerden con la finalidad perseguida y con los principios y garantías de la CN” (Fallos 292:211).

Desde esta óptica, sólo cuando se mantiene el vínculo en total clandestinidad (art. 8

LNE), se consigna en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real (art. 9 LNE) o se abonan sumas salariales sin registro alguno (art. 10 LNE), resulta válido colegir que se trata de empleo no registrado o parcialmente inscripto.

De ahí que –entonces- la circunstancia de que se haya admitido una antigüedad mayor a la que hubiera correspondido computarse de ajustarse a la fecha de ingreso registrada, no implica que se haya configurado uno de los supuestos de clandestinidad que persigue castigar la ley 25323. En consecuencia, por las razones esgrimidas, al no verificarse ninguno de los supuestos mencionados en el párrafo que precede, cabe desestimar el agravio y ratificar el pronunciamiento de origen en cuanto no hizo lugar al recargo contemplado en el art. 1 del citado plexo legal.

Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

30998368#359754390#20230306160018534

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

IV) Objeta la parte actora que no se haya aplicado la sanción del art. 80 in fine de la LCT, ni se haya condenado a la exempleadora a que extendiera las certificaciones aludidas por la norma. Sostiene que cumplió con las exigencias del art. 3 del decreto 146/01, y que la patronal no hizo entrega de constancias que reflejen la realidad del vínculo.

En orden a ello, cabe memorar que, mediante CD del 13/3/2017 (comprobada por informe del Correo de fs. 66/69 y fs. 74/80), la actora procedió a reclamar a la exempleadora, que le hiciera entrega de los instrumentos en cuestión, conforme a los verdaderos parámetros del vínculo.

Ante ello, a través de CD del 20/3/2017 (comprobada por informe del Correo de fs.

66/69 y fs. 74/80), la empresa le respondió “… sus certificados laborales art. 80 LCT ya fueron debidamente entregados a la Sra. J.H. en fecha 27/07/15 conforme indicara autorización firmada por Ud. las mismas fueron entregadas con las constancias reales y correctas relativas a la relación laboral que la unía con mi mandante.”.

Por último, por medio de CD del 27/3/2017 (comprobada por informe del Correo de fs. 66/69 y fs. 74/80), la trabajadora le replicó “… que niego y desconozco la entrega de los certificados de trabajo, servicios y remuneraciones, como Udes. lo pretenden…”.

Lo expuesto no deja dudas en cuanto a que, luego de transcurridos treinta días de culminado el vínculo el 22/5/2015, la trabajadora reclamó a la exempleadora que le hiciera entrega de las certificaciones del art. 80 de la LCT (cfr. art. 3 del decreto 146/01), y no hay evidencia objetiva de que se aviniera a ello, ni de que haya puesto las constancias a disposición de la dependiente para que retirase, ni aún por intermedio de una tercera persona.

En rigor, en la ocasión procesal prevista en el art. 71, 2do. párrafo, de la LO, la parte actora desconoció expresa y rotundamente, toda la documentación acompañada al responde, agregó “Niego autenticidad y veracidad a la copia identificada como ‘certificado de Trabajo art. 80’ y copia de certificado de servicios y remuneraciones, los cuales jamás fueron recibidos por la actora, ni llegaron a su poder y no fueron suscriptas por mi mandante.”, y no se produjo prueba que verifique la autenticidad y contenido de los instrumentos aportados por la sociedad, ni de las firmas insertas en éstos.

En tales condiciones, al ni siquiera haber sido consignados judicialmente las certificaciones del art. 80 de la LCT de acuerdo con las reales circunstancias en las que se desenvolvió el vínculo, mal puede tenerse por debidamente satisfecha la obligación que dicha norma pone a espaldas de la exempleadora, con la totalidad de los recaudos allí

exigidos.

Bajo estas premisas es que debe receptarse positivamente este segmento del recurso de apelación en estudio, y condenar a Adecco Recursos Humanos Argentina S.A. a pagar la sanción del art. 80 de la LCT por la suma de $38.135,13.- ($12.711,71 de mejor remuneración mensual reconocida en la sentencia de grado y no discutida en esta instancia x 3 períodos) más intereses, así como también a hacer entrega de los certificados de trabajo Fecha de firma: 07/03/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

30998368#359754390#20230306160018534

referenciados por dicha norma sustantiva, de acuerdo con los requisitos que prevé el artículo y conforme las reales circunstancias en que se desarrolló la relación y se tienen por comprobadas en este proceso judicial.

V) Se queja la parte actora porque el sentenciante de origen decidió que los intereses se calculen -únicamente- de acuerdo con las tasas previstas en las Actas CNAT 2630 y 2658. Peticiona que se aplique lo resuelto por la mayoría en el...

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